REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000353
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos AURISTELA COROMOTO ALVARADO HERNANDEZ y JOSE MANUEL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.502.418 y V- 5.424.020, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio YENIFER DEL CARMEN RAMIREZ NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.879, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y tres (1983), y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 03 de Marzo de 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decido Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha seis (06) de Noviembre de 2008, de la siguiente manera y Expone: De la revisión efectuada en el presente Expediente BP02-V-2008-000353, cursante ante ese Juzgado a su digno cargo, contentivo de la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Articulo 185-A del código civil venezolano vigente, incoada por los cónyuges AURISTELA COROMOTO ALVARADO y JOSE MANUEL LEDEZMA GONZALEZ, se evidencia que no se menciona cual fue su ultimo domicilio conyugal donde se produjo la ruptura prolongada de la vida en común, Establece el Articulo 140-A del Código Civil.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia… establece igualmente el Articulo 754 del código de Procedimiento Civil lo siguiente Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen su derechos y cumplen con los deberes de su estado.” Si bien es cierto que el caso que nos ocupa no se trata de Juicio de Divorcio, ni de una Separación de Cuerpos, sino de una solicitud de Divorcio, procedimiento este que por analogía con el procedimiento de Separación de Cuerpos, debe regirse por estos dos Artículos mencionados y en consecuencia deben cumplirse los requisitos establecidos. Con base a lo anteriormente expuesto dado que de los autos se desprende que los prenombrados cónyuge no cumplieron con el aludido requisito para la procedencia de la extinción del vinculo matrimonial que los une, en mi carácter de Representación del ministerio Publico, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del citado Articulo 185- del Código Civil, sea DECLARADA SIN LUGAR, la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia se ordene el archivo del expediente.-
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes AURISTELA COROMOTO ALVARADO Y JOSE MANUEL LEDEZMA GONZALEZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Articulo 140-A del Código Civil, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.

Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinticinco (25) de Noviembre de 2008. Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO H.
En la misma fecha del día de hoy dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO H.-

SSFC/Alicia.-