REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001478
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos BLANCA LISSETT RODRIGUEZ ANDRADE y CARLOS JOSE MARQUEZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.820.410 y V-6.915.105, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio KATIUSCA CONTRERAS y ANTONIO VARLESE RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.683 y 88.297, respectivamente, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificada de las partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 08).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres:XXXXX, venezolanos, actualmente de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Residencias Paseo Colón, Edificio Chacao, PB Apartamento C, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio diecisiete (17), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 07/07/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 03/11/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 06 del mismo mes y año, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges BLANCA LISSETT RODRIGUEZ ANDRADE y CARLOS JOSE MARQUEZ SOLORZANO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día veinticinco (25) del mes de Junio del año dos mil dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges BLANCA LISSETT RODRIGUEZ ANDRADE y CARLOS JOSE MARQUEZ SOLORZANO, contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BLANCA LISSETT RODRIGUEZ ANDRADE y CARLOS JOSE MARQUEZ SOLORZANO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños de marra, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la respectiva capacidad económica tanto del padre como de la madre, se fija en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 400,00) en concordancia a los salarios mínimos mensuales que devengue el padre, la cual entregara a sus hijos puntual y por mensualidades adelantadas, mediante deposito bancario en una cuenta de ahorros que se abriera a tal efecto. Igualmente, se acuerda dos cuotas especiales de Ochocientos Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F. 800,00), las cuales se cancelaran en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos navideños y escolares. Esta obligación alimentaría será ajustada automáticamente cada año tomando en cuenta la resultante de la aplicación al monto establecido de la variación del índice de precios al consumidor para la ciudad de Caracas (I.P.C) establecido por el Banco Central de Venezuela. Todos los demás gastos necesarios para los niños en autos, tales como: Vestuario, asistencia médica, deportes, estudios y otros, serán fijados de mutuo acuerdo por los padres, de conformidad con su respectiva capacidad económica.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres establecen uno justo y amplio, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos; en donde el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, previa coordinación y consentimiento de la madre y en cuanto a las fechas especiales como Navidad de Cumpleaños, serán alternos entre ambos padres.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-