REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002074.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ y ANA DEL CARMEN SANCHEZ MAYZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.348.622 y V-14.477.761, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD JOSE GONZÁLEZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.558, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre:, de trece (13) años de edad, señalando como su último domicilio conyugal en: Avenida Arizaleta, #16, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 30/09/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, firmada de fecha 03/11/2008; escrito de opinión favorable suscrito por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 10/11/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ y ANA DEL CARMEN SANCHEZ MAYZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día veintiocho (28) de Agosto de dos mil (2.000), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ y ANA DEL CARMEN SANCHEZ MAYZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el adolescente plenamente identificado en autos, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo identificado en autos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, ya identificado, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia del adolescente ya mencionado.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana pudiéndoselo llevar con él cuando así lo desee, siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares. Las vacaciones, carnaval, semana santa y diciembre, serán compartidos, unas con el padre y otras con la madre.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin. Con respecto a la educación del adolescente será garantizada por el padre hasta que el mismo tenga la mayoría de edad; en lo referente a los útiles y uniformes escolares, vestidos, medicinas, servicios odontológicos y otros gastos imprevistos serán compartidos por ambos padres.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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