REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002195

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HENGELBERTH ENRIQUE BRACHO GONZALEZ y MARIA EUGENIA PIRELA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.596.030 y V-10.086.976, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.188, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre del año 1989, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Edificio Libelo, Piso 02, Apartamento 02, Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 14 de Octubre del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 03 de Noviembre del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos HENGELBERTH ENRIQUE BRACHO GONZALEZ y MARIA EUGENIA PIRELA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre del año 1989, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HENGELBERTH ENRIQUE BRACHO GONZALEZ y MARIA EUGENIA PIRELA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana MARIA EUGENIA PIRELA ejercerá la custodia sobre la niña antes mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre pasará mensualmente como pensión de alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.oo).
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá amplio régimen de visitas. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández