REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002240

Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL RIVAS Y LISEIDI DEL CARMEN VARGAS AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de identidad Nros. V-13.565.585 y V-15.879.012 respectivamente, domiciliados ambos en la Ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA JOSE SEEBER BACCARO, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 91.613, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Octubre del 2008, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala como quedara los atributos de la Patria Potestad, en lo que se refiere a la Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, durante la Separación de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL RIVAS Y LISEIDI DEL CARMEN VARGAS AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de identidad Nros. V-13.565.585 y V-15.879.012, respectivamente. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/CA