REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002248.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO EDUARDO CANDURIN CARABLLO y TERESA DEL JESUS SALAZAR ROMERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.602.943 y V-11.000.703, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ARELYS GIMENEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija, habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad, documentos de identidad de bienes inmuebles. (Folios 01-26).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil cuatro (2004), de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Residencia Las Lomas de San José, Town House, #38, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio veintisiete (27) al folio treinta y dos (32) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 15/10/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, firmada de fecha 03/11/2008; escrito de opinión favorable suscrito por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 06/11/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ANTONIO EDUARDO CANDURIN CARABLLO y TERESA DEL JESUS SALAZAR ROMERO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Septiembre de 2003, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO EDUARDO CANDURIN CARABLLO y TERESA DEL JESUS SALAZAR ROMERO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hija la niña plenamente identificada en autos, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificado en autos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, ya identificada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia de la niña tantas veces mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en forma permanente alternando los fines de semanas, en los lapsos de periodos vacacionales podrá ausentarla fuera del hogar de la madre el día del padre lo pasará con el padre, el Día de la madre con su madre, al igual que las vacaciones de carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navideñas con previo consentimiento de la misa en forma alternada año tras año.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,oo), mensuales, para su desarrollo integral, igualmente el padre queda comprometido con ocasión a épocas escolares, festividades de navidad, fin de año, ha aportar cuotas especiales como cumplimiento de la obligación de manutención, para su hija, y de acuerdo al índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela.
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).



De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
SEXTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.


LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

SSF/ZG.