REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002251
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CIPRIANO JOSE AGUILERA y EGLYS ENEIDA ESPINOZA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.218.671 y 8.215.839, respectivamente, y ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARELYS GIMENEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.146, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Despacho del Consejo Municipal, Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Septiembre del año 1980 de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre LEIDY DEL VALLE, YOHANA COROMOTO y GUSTAVO JOSE “AGUILERA ESPINOZA”, de veintisiete (27), dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle El Recreo, Casa s/n de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 15 de Octubre del 2008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 03 de Noviembre del año 2008, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Noviembre del año 2008, comparece la Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CIPRIANO JOSE AGUILERA y EGLYS ENEIDA ESPINOZA, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Septiembre del año 1993, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Septiembre de 1980, habiéndose separado desde el mes de Septiembre del año 1993, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges CIPRIANO JOSE AGUILERA y EGLYS ENEIDA ESPINOZA, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos CIPRIANO JOSE AGUILERA y EGLYS ENEIDA ESPINOZA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo anteriormente identificado, de diecisiete (17) años de edad, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre CIPRIANO JOSE AGUILER, seguirá suministrando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 300,oo) mensuales. El padre se compromete, aparte del monto acordado como obligación alimentaría, a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se deriven de la educación del adolescente antes identificado, tales como: útiles escolares que requiera el adolescente para su educación, gastos odontológicos, medicinas, la comprar de rompa en navidad y año nuevo.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo alternando los fines de semanas, el adolescente pasará con su papá el día del padre y el día de la madre con su mamá, cuando el padre cumpla años el adolescente lo pasará con él y así será cuando la cumpla la madre; en lo que respecta a las vacaciones como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, la permanencia de el adolescente será así: Navidad de este año con su padre, año nuevo con su madre, carnaval del año entrante con su papá, semana santa con su mamá, vacaciones escolares, la mitad de las mismas con su con su padre y la otra mitad con su madre, todas estas fecha irán alternando con el pasar de los años, en el sentido de que el adolescente y sus padres puedan compartir equitativamente.
QUINTO: En cuanto al bien Inmueble adquirido durante la Unión Matrimonial, el ciudadano CIPRIANO JOSE AGUILERA LAYA, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde a sus hijos, anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01,
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/OC/jlm.
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