REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002645
Por recibida la anterior Demanda de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos LILIMAR DEL VALLE GARCIA FREITES y OMAR JOSE GALINDO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-12.679.831 y V- 10.941.156, asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA UBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.9917, Désele entrada; anótese en los libros respectivo; por cuanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, OBSERBA: Que el ultimo domicilio conyugal es en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, l y tomando en consideración el contenido del artículo 173, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” En concordancia con el artículo 174, ejusdem, que dispone:” Se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos judiciales”.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 453, Ibidem, que reza: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de este Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”. Y visto que del libelo de la demanda se evidencia que las partes involucradas en la misma tienen su domicilio en la ciudad de el Tigre, Estado Anzoátegui, es por lo que esta Sala de Juicio N°.02,del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda, en razón del territorio, y en consecuencia, declina la competencia al Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Líbrese oficio de remisión de la presente causa.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02

DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABG.. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/yayi,