REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002663
Por recibida la anterior demanda de Cumplimiento De Obligación de Manutención, propuesta por la fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui actuando en representación de los niños , de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JULIO OVIDIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.297.354.- Désele entrada. Anótese en los libros respectivos; por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de señalar los meses adeudados y desde que fecha, en consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte demandante a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 EJUSDEM, se le concede un lapso de tres (03) días contados a partir del presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos antes mencionado. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio
cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-