REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-005140
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Dra. Egris Lira, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXX y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 21/10/2008, por la ciudadana LOLIBER MARIA MOY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.766.785, domiciliada en: Callejón Colon, casa N° 11, Portugal Arriba, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “… Yo LOLIBER MARIA MOY ROJAS, antes identificada solicito a este Despacho fiscal realice los tramites necesarios a los fines de que rectifique el acta de nacimiento de mi hija Argelia del Carmen Bello Moy, de 10 años de edad, quien nació el día 12-06-1998 y fue presentada en el Registro civil del Municipio Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, tal como quedo asentada en el Acta de nacimiento N° 686 de fecha 28-10-1998, la cual consigno, es el caso de que existe un error en el numero de cedula del padre de mi hija, pues le colocaron 6.723.800 en la partida de mi hija, en el Registro Civil de nacimiento, siendo lo correcto 6.723.803 tal y como se desprende de la copia certificada de los datos filiatorios que anexo. Igualmente manifiesto que ambos libros tanto del Registro Principal como del Registro civil reposa el mismo error, Pido se tramite y se corrija el error cometido en el acta de nacimiento de su hija. …”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de la niña de autos (folio 04, 05 y 06), así como las copias certificadas emitidas por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, (folios 07 al 09), así como los datos filiatorios expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería del Estado Falcón, donde se evidencia que el numero de la cedula de identidad correcto del ciudadano ALVERIS JESUS BELLO MIQUILENA ( padre), es 6.723.803, folios (11); y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del numero de cedula de Identidad del padre de la niña de autos, el cual el correcto es: “6.723.803”, y no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante LOLIBER MOY ROJAS, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Naricual, Estado Anzoátegui, bajo el N° 685, correspondiente al año 1998, debiendo aparecer que la cedula de Identidad correcto del padre de la niña arriba mencionado el cual es: “6.723.803” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPELNTE ESPECIAL SALA N° 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSFC/Alicia.