REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001061

PARTES:

DEMANDANTE: ROMULO DAVID ALONZO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.706.583, domiciliado en la siguiente dirección: Boyacá II, Vereda 50, Casa No. 04, Sector 2, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: MAYERLIN VANESSA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.068.853, domiciliada en El Callejón Colon, Casa No. 21, del Barrio Campo Claro, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui

MOTIVO: DIVORCIO.

Niño: XXXXXXXXX, de actualmente (5) cinco años de edad.


Visto con conclusiones. Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por el ciudadano ROMULO DAVID ALONZO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad: 15.706.583, domiciliado en la siguiente dirección: Boyacá II, vereda 50, casa No. 04, sector 2, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano ERNESTO GARCIA MEJIAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, en contra de la ciudadana MAYERLIN VANESSA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.068.853, domiciliada en El Callejón Colon, casa No. 21, del Barrio Campo Claro, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, manifestando la parte actora en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana prenombrada en fecha 23 de Mayo del año 2003, por ante el Registro civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, de dicha unión procrearon un hijo varón, de actualmente (5) cinco años de edad, señalo que el día 29 de Abril del 2008 su cónyuge abandonó el hogar conyugal, sin darle explicación alguna, aduciendo que diez días después su cónyuge le manifestó que se había ido a vivir a la casa de su mama, señaló además que la Patria Potestad del prenombrado niño la ejerce conjuntamente con su cónyuge, la Guarda y Custodia la ha venido ejerciendo la madre desde el momento en que abandono el hogar y con relación al Régimen de Convivencia Familiar solicita a este Tribunal que realice lo conducente para establecerlo, comprometiéndose personalmente con respecto la Obligación de Manutención ha aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F). Por todo lo que demanda a la ciudadana MAYERLIN VANESSA PEREZ CAMPOS, en base a la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, que consagra el ABANDONO VOLUNTARIO. Además promovió las testimóniales de los ciudadanos: JOSE RAFAEL ZACARIAS MARTINEZ y LUIS JUÑIOR ZAPATA PICO. Anexó a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-06)
En fecha 20/05/2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa de la ciudadana demandada, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio y se acuerda notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, tal como consta en autos (Folios 07-10).
En fecha 09/06/2008 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada en esta misma fecha por el alguacil de este Tribunal (Folios 11-12).
En fecha 11/06/2008 se da por citada la parte demandada ciudadana MAYERLIN VANESSA PEREZ CAMPOS, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 11/06/2008 (Folios 13-14).
En fecha 28/07/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante debidamente asistido por su abogado, y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda (Folio 15)
En fecha 14/10/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante debidamente asistido por su abogado y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda al 5to. Día de Despacho siguiente (Folio 16).
En fecha 23/10/2008 siendo la oportunidad para verificarse la contestación de la presente demanda, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales y la parte demandante compareció debidamente asistido por su abogado (Folio 17).
En fecha 5 de Noviembre de 2008 se acordó fijar para el día miércoles 19 de Noviembre de 2008 a la 1:00 p.m. el acto Oral de Evacuación de Pruebas (Folio 20)
En fecha 19/11/2008 siendo la oportunidad para verificarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejo constancia que compareció la parte demandante ciudadano ROMULO DAVID ALONZO JIMENEZ, debidamente asistido por el Abg. ERNESTO GARCIA MEJIAS, dejándose constancia en autos que la parte demandada MAYERLIN VANESSA PEREZ CAMPOS no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo asistió al acto los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos JOSE RAFAEL ZACARIAS MARTINEZ y LUIS JUÑIOR ZAPATA PICO, procediendo la parte actora a través de su Abogado a ratificar las pruebas promovidas en autos e interrogar a los testigos previa juramentación de Ley; exponiendo sus conclusiones en la presente causa, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal (Folios 21-23).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ROMULO DAVID ALONZO JIMENEZ y MAYERLIN VANESSA PEREZ CAMPOS, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por Registro civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Mayo de 2003, cursante al folio cuatro (04) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación del niño habido en el matrimonio de actualmente (5) cinco años de edad, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio cinco (05) del expediente, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos ROMULO DAVID ALONZO JIMENEZ y MAYERLIN VANESSA PEREZ CAMPOS, a quien esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Debiéndose tomar en cuenta el contenido del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante asistido por su abogado, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y abierto el debate oral de pruebas, el Abogado de la parte demandante procedió a interrogar a los testigos que a bien tuvo presentar, ciudadanos JOSE RAFAEL ZACARIAS MARTINEZ y LUIS JUÑIOR ZAPATA PICO, quienes rindieron sus declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 21 al 23 del expediente, las cuales son plenamente valoradas por ser los mismos hábiles y contestes en sus dichos y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello el Abandono Voluntario por parte de la ciudadana MAYERLIN VANESSA PEREZ CAMPOS, en cuanto a los deberes y obligaciones conyugales para con su esposo, por cuanto el abandono voluntario no es solamente irse del hogar común, sino también que haya incurrido en la falta voluntaria de sus deberes y obligaciones conyugales para con su esposo, tal como lo establece el articulo 137 del Código Civil; por lo que las testimoniales estas son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Y así se decide.


QUINTO:
De las pruebas documentales consignadas, y las testimoniales evacuadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une al demandante y a la ciudadana MAYERLIN VANESSA PEREZ CAMPOS y el hijo procreado dentro del matrimonio un niño plenamente identificado en autos. Ahora bien, es necesario que esta Sala de Juicio Nro 01, para decidir la presente causa, tome en consideración lo establecido en el artículo 461, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue anteriormente reseñado y que doy por reproducido; pues la parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado el Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones de la cónyuge con relación a su esposo; quien faltó a sus deberes conyugales; es de acotar que el Código Civil señala; que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, señalan que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandada ciudadana MAYERLIN VANESSA PEREZ CAMPOS, faltó de manera voluntaria a sus deberes conyugales para con su esposo, abandonando el hogar común. Siendo el criterio de esta Sala, por la admisión de hecho en que incurriera la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda y que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, lo que nos lleva a concluir, que la demandada abandonó afectiva y moralmente a su esposo, siendo tanto así que actualmente ambos viven en residencias separadas o sea están separados físicamente; incumpliéndose así con los deberes conyugales, llevándome a concluir, que la demandada faltó así con sus deberes conyugales. Y por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.


SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ROMULO DAVID ALONZO JIMENEZ, antes plenamente identificado, contra la ciudadana MAYERLIN VANESSA PEREZ CAMPOS, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: “ABANDONO VOLUNTARIO”; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: ROMULO DAVID ALONZO JIMENEZ y MAYERLIN VANESSA PEREZ CAMPOS.
Y con relación al hijo habido dentro del matrimonio, de actualmente (5) cinco años de edad; esta Sala de Juicio Nº 01 de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño de autos, de cinco (05) años de edad, acuerda en consecuencia que: “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA se le concede a la madre ciudadana MAYERLIN VANESSA PEREZ CAMPOS.- El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se le concede al padre ROMULO DAVID ALONZO JIMENEZ en los siguientes términos: “El padre podrá visitar a su hijo en el hogar materno siempre que no perturbe las horas de descanso, y las actividades escolares o culturales diarias; pudiendo el niño pernotar en el hogar paterno un fin de semana cada quince días con su padre, desde el día sábado a las 10:00 p.m. hasta el día domingo a las 4:00 p.m. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Debiendo los padres compartir los cumpleaños de su hijo. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de su hijo, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNNA.- Y LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Se acuerda que el padre suministre a su hijo la cantidad de Medio (1/2) salario mínimo nacional urbano mensual, con relaciòn a la Obligación de Manutención, debiéndose aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la representante legal del niño a los fines de que el padre deposite la mesada alimenticia para su hijo; asimismo, se acuerda que deberá el padre suministrar a su hijo esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre suministrara la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios del mes de Diciembre respectivamente; y con relaciòn a los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA


Abg. ORLIMAR CARREÑO.

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-


LA SECRETARIA


Abg. ORLIMAR CARREÑO.