REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002072
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN VELASQUEZ ACEVEDO Y FELIPE VALLEJO MAZA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.617.475 y V-8.282.761, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.530, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 1999 De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: XXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal Calle Independencia, casa, Nº 08. Vía al Toco, Sector Cruz Verde, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 14 de octubre del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04/11/2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 06 de Noviembre del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER C., y opina Favorable,
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que en fecha 10 Enero del año 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 1999, habiéndose separado desde el mes de Enero del año 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MARIBEL DEL CARMEN VELASQUEZ ACEVEDO Y FELIPE VALLEJO MAZA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN VELASQUEZ ACEVEDO Y FELIPE VALLEJO MAZA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijas antes mencionadas, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano FELIPE VALLEJO MAZA, depositara, en dinero en efectivo y en un lapso que no excederá de los tres (03) días continuos siguientes a los días últimos de cada mes, la cantidad de Quinientos Bolívares Exactos (Bs.500,00) en la cuenta Corriente del Banco Mercantil a nombre de Maribel del Carmen Velásquez Acevedo, signada con el Numero 0105-074481-7744004043. Esta cantidad podrá ser incrementada en caso de aumento en los ingresos del padre y como consecuencia del incremento de los costos y gastos de los referidos menores en el transcurso del tiempo. Los gastos de vestido, medicinas, actividades recreacionales, y demás gastos incidentales, se realizaran mediante el aporte conjunto de ambos padres.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ha sido y deberá seguir siendo amplio, pues entendemos que el acercamiento, la unión y el contacto entre padres e hijos redundan en el bienestar de ellos y de nosotros; en tal sentido hemos estimado que el ciudadano FELIPE VALLEJO MAZA, podrá visitar a las menores, en la dirección señalada, en otra que se señale en caso de cambio, o en lugares de libre elección, de forma diaria. En todo caso el padre tendrá pleno derecho en llevar a los hijos a su casa en los fines de semana, vacaciones escolares o días de fiesta, y en cualquier otro periodo determinados amigablemente por los padres
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QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/SARAY
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