REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002075
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A-.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos VICTOR GREGORIO FARNETANO SANCHEZ Y ALBIS JOSEFINA MEJIAS, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.699 y V-8.307.891, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SANTA Y. REINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.433, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, copias fotostáticas del inmueble, acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- (Folios 02-10).-
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1987, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: XXXXXXXXX, siendo su domicilio conyugal en: Calle Simón Rodriguez, Casa N° 98, Casco Central de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Del folio doce (12) al folio diecisiete (17), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 30/09/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 04/11/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 06/11/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción alguna que hacer en el presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges: VICTOR GREGORIO FARNETANO SANCHEZ Y ALBIS JOSEFINA MEJIAS, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Noviembre del año 2002, hace cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges VICTOR GREGORIO FARNETANO SANCHEZ Y ALBIS JOSEFINA MEJIAS, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Autónomo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose separado desde el mes de Noviembre del año 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges VICTOR GREGORIO FARNETANO SANCHEZ Y ALBIS JOSEFINA MEJIAS, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos: VICTOR GREGORIO FARNETANO SANCHEZ Y ALBIS JOSEFINA MEJIAS, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a sus hijos: XXXXXXXX, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
La Patria Potestad será compartida entre padre y madre, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la adolescente y niña quedaran bajo la custodia de la madre.-
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendra amplio régimen de convivencia familiar.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre pasara como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 480,oo Bs. F), la cual será aumentada de acuerdo a la infracción monetaria más la mitad de los gastos correspondientes a útiles escolares, actividades deportivas y recreativas, gastos médicos y otros que requieran los menores.
QUINTO:
El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos VICTOR GREGORIO FARNETANO SANCHEZ Y ALBIS JOSEFINA MEJIAS, de ceder a sus hijos: XXXXXXX, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° PT-05, ubicada en la Población de San Diego, denominada HACIENDA CAMPO CLARO, en el Parcelamiento Residencial Los Aleros, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, comprende una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Venancio De Sousa; SUR: Carretera San Diego: ESTE: Quebrada de Putucual y OESTE: Carretera San Diego; el cual les pertenece según se evidencia en documento protocolizado quedando registrado bajo el N° 23, folio 142 al Folio Ciento Cuarenta y Ocho (148), Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 1998. y que anexaron marcado “E”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/crc.
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