REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002197

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS VICENTE RODRIGUEZ LIRA y OSMAYUNI CASTILLO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.224.920 y V-9.649.274, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PAULA CRISTINA JESUS GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.357, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-07).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Once (11) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres: XXXXXXXX, establecieron su último domicilio conyugal en: Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Nueve (09) al folio Diecisiete (17), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 13/10/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 04/11/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 06-11-08, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges LUIS VICENTE RODRIGUEZ LIRA y OSMAYUNI CASTILLO BOLIVAR, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del Año Dos Mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este Expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges LUIS VICENTE RODRIGUEZ LIRA y OSMAYUNI CASTILLO BOLIVAR, contrajeron matrimonio civil, en fecha Once (11) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS VICENTE RODRIGUEZ LIRA y OSMAYUNI CASTILLO BOLIVAR, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, desde el tiempo en que el padre el señor LUIS RODRIGUEZ, ya identificado, se fue del hogar conyugal, siempre cumplió con sus obligaciones de manutención, gastos de educación, transporte, medicina y demás necesidades de nuestras hijas, ya identificadas en autos, prestándoles su apoyo en todo momento pasándoles una Obligación Alimentaría de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 400,00) MENSUALES, de igual manera y conforme a lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre el señor LUIS RODRIGUEZ LIRA, ya identificado en autos, estableció de mutuo acuerdo con la madre una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 500,00) MENSUALES.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se estableció de mutuo acuerdo el Régimen de Convivencia Familiar amplio conforme lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la protección el Niño y del Adolescente, para el padre, es decir, pondrá visitarla cuando lo estime conveniente, sacarla de paseo, compartir con ellas la temporada de vacaciones escolares y festividades decembrinas, resolviéndolo ambos padres de mutuo acuerdo y de manera cordial como se ha venido realizando.


QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiséis (26) día del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

SSFC/LETICIA C.-