REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002225


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JAVIER JOSÉ NÚÑEZ TOVAR y NORMA AIDA RODRÍGUEZ SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.904.757 y V-11.423.770, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETSY AURISTELA SILVA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.132, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Septiembre del año 1989. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre, actualmente con dieciséis (16) años de edad. Señalando como su último domicilio conyugal la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 14 de Octubre del 2008, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04 de Noviembre del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en la misma fecha, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 06 de Noviembre del 2008, presenta escrito la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, donde emita opinión favorable, en fecha 17 de Noviembre del 2008, se acuerda agregar a los autos respectivos.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JAVIER JOSÉ NÚÑEZ TOVAR y NORMA AIDA RODRÍGUEZ SOJO, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde a mediados del mes de Febrero del año 1994, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JAVIER JOSÉ NÚÑEZ TOVAR y NORMA AIDA RODRÍGUEZ SOJO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a los niños de autos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre conviene en pasar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.oo),los cuales depositara en una cuenta de ahorros abierta en una entidad bancaria a nombre de la madre y que la aumentará de acuerdo a la progresividad de carestía de la vida y sus posibilidades; asimismo velará por los gastos de vestido, asistencia médica y estudios.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ha sido establecido de mutuo acuerdo entre ambos padres y así seguirá siendo una vez disuelto el vínculo matrimonial, e igualmente en su residencia cuando crea conveniente, así como también podrá tenerlo los fines de semana, en vacaciones escolares y podrá llevarlo a los parques recreacionales guardando la moral y las buenas costumbres. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith