REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002247
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos VICENTE RAFAEL CARABALLO RIVERO y LISANDRA MARIA AZOCAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.045.832 y V- 10.291.295, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado JOSE ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.394, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijas. (Folios del 4, 5,6 y 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (18) de septiembre del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres XXXXXXXXX y establecieron su domicilio conyugal en: el Barrio El Paraíso, s/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (15) de octubre del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 09 y 10). Posteriormente en fecha (04) de noviembre del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de la misma fecha del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 11 al 13).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges VICENTE RAFAEL CARABALLO RIVERO y LISANDRA MARIA AZOCAR, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el 20 de Octubre del año 2001, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges VICENTE RAFAEL CARABALLO RIVERO y LISANDRA MARIA AZOCAR, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (18) de septiembre del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICENTE RAFAEL CARABALLO RIVERO y LISANDRA MARIA AZOCAR, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas arriba señaladas. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la y niñas adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200, oo) mensuales, como pensión alimentaria, tal como la viene cumpliendo desde la separación de hecho.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en horas del día prudencialmente a este fin, podrá asimismo pasar con ellas un fin de semana de cada mes y en relación a las vacaciones escolares, podrá también pasar la mitad con la madre y la otra mitad con el padre como se viene haciendo desde el momento de la separación de hecho.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.
SSFC/Alicia.-
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