REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-002280
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A-.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA Y EVELYN DE LOS ANGELES MAYORGA, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.468.520 y V-9.818.155, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en: Calle Varga, Casa S/N°, Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, y la segunda de los nombrados en: Calle Miranda, Casa S/N°, Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges; acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio (Folios 03-07).-
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de Julio de 1988, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: XXXXXXXXXX, siendo su domicilio conyugal en: Calle Vargas, Casa S/N°, Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Del folio nueve (09) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 16/10/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 04/11/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 06/11/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción alguna que hacer en el presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges: PEDRO JOSE GARCIA Y EVELYN DE LOS ANGELES MAYORGA, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el diez (10) de Agosto del año 1997, hace cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges PEDRO JOSE GARCIA Y EVELYN DE LOS ANGELES MAYORGA, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, habiéndose separado desde el diez (10) de Agosto del año 1997, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges PEDRO JOSE GARCIA Y EVELYN DE LOS ANGELES MAYORGA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos: PEDRO JOSE GARCIA Y EVELYN DE LOS ANGELES MAYORGA, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hija: PEVIUSKA DE LOS ANGELES GARCIA MAYORGA, de dieciséis (16) años de edad, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:
La Patria Potestad será compartida entre padre y madre, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la adolescente quedara bajo la custodia del padre.-

TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo, que la Madre, ya identificada, podrá visitar a la adolescente todo el tiempo que considere conveniente siempre y cuando no entorpezca las labores, los estudios, así como también las horas de distracción y descanso de la misma. Así mismo, podrá disfrutar con ellos Un (01) Fin de Semana si y otro no, en cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, Vacaciones Escolares, las disfrutaran de por mitad en forma anual, o sea, un año con la madre y el otro año con el Padre, según el criterio de la Adolescente y el acuerdo entre los padres, en cuanto a las festividades dicembrinas serán las navidades con el padre y año nuevo con la madre en forma alternativa anualmente.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, manifestaron al Tribunal que desde que la adolescente se encuentra bajo la Responsabilidad de Crianza (custodia), de su padre este ha cumplido con todas sus obligaciones.-


QUINTO:

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

SSF/crc.