REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002289
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: DAVID DEL JESUS VILLEGAS y JUDITH CAROL MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.565.361 y V- 15.336.830, respectivamente el primero domiciliado en la calle El milagro Nº 21, del Barrio el Esfuerza de Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en la calle Principal casa sin numero del barrio Álvarez Bajares, debidamente asistidos por los abogados DOMINGO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.332, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron acta de matrimonio y acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) del mes de Agosto de 1.999, de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXX y fijaron su domicilio conyugal en: La calle El Milagro, casa Nº 21, barrio El Esfuerzo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 21/10/2008, ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos; en fecha 04/11/2008, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada y en fecha 06/11/2008, manifestó mediante diligencia lo siguiente: “… esta representación Fiscal observa en la presente solicitud presentada por los ciudadanos DAVID DEL JESUS VILLEGAS y JUDITH CAROL MUJICA, expediente signado con el Nº BP02-V-2008-002289, que las partes no cumple con lo señalado en el Articulo 351, parágrafo primero de la L.O.P.N.A. en cuanto no señalan como se venia ejerciendo durante el lapso de Separación de hecho, el Despacho de convivencia (Régimen de Visitas), así como quien de los padres ejercicio la Responsabilidad de Crianza (Custodia), solo señalan como se venia cumpliendo la obligación de manutención durante la separación interrumpida e cuerpos de los padres que data desde el mes de julio de 2003.…”; por lo que este Tribunal en fecha 11/11/2008, instó a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; no compareciendo ningunas de las partes a dar cumplimiento a lo solicitado, la cual debe hacerse por ambas partes, y se le concedieron tres días, de conformidad con el articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, observa: de autos se desprende que los solicitantes DAVID DEL JESUS VILLEGAS y JUDITH CAROL MUJICA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A, del Código Civil, con el contenido del artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta: en cuanto no señalan como se venia ejerciendo durante el lapso de Separación de hecho, el Despacho de convivencia (Régimen de Visitas), así como quien de los padres ejercicio la Responsabilidad de Crianza (Custodia), solo señalan como se venia cumpliendo la obligación de manutención durante la separación interrumpida e cuerpos de los padres que data desde el mes de julio de 2003, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden publico, no relajable ni convenidas por las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, el que la misma sea Declarada Sin Lugar, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DAVID DEL JESUS VILLEGAS y JUDITH CAROL MUJICA, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N °01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/CA
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