REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002303

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MARVAL MAGO y AMARILYS DEL CARMEN PAZO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.830.324 y V-11.384.797, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALLISON GUZMAN LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.399, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y la copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-05).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre XXXXXXX, establecieron su último domicilio conyugal en: El Conjunto Residencial Marina Río, Avenida la Costanera, Nueva Barcelona, Torre “A”, Piso 01, Apartamento 1-B5, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Siete (07) al folio Once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 21/10/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 04/11/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 06-11-08, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ARQUIMEDES JOSE MARVAL MAGO y AMARILYS DEL CARMEN PAZO BENAVIDES, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este Expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ARQUIMEDES JOSE MARVAL MAGO y AMARILYS DEL CARMEN PAZO BENAVIDES, contrajeron matrimonio civil, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MARVAL MAGO y AMARILYS DEL CARMEN PAZO BENAVIDES, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 400,00) suma que será aumentada en caso de que el obligado disfrute de algún aumento de sus ingresos, en la misma forma como se ha venido ejerciendo. El padre se compromete a colaborar conjuntamente con la madre en todo lo relacionado con los estudios del menor, (inscripciones y pagos mensuales, útiles escolares, calzados y uniformes, etc.), gastos de medicina, hospitalización, asimismo compartir los gastos propios de las festividades navideñas.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, así como de vacaciones, paseos, días feriados, fecha de cumpleaños, navidad, los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su menor hijo un fin de semana cada quince (15) días, en cuanto a las festividades de Carnaval el menor lo pasará con el padre y la Semana Santa con la madre y el año siguiente de manera alterna, las vacaciones escolares el padre compartirá con su menor hijo quince (15) días y la madre treinta (30) días, el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones ya sea en su residencia o en cualquier otro sitio que la madre elija, el día del cumpleaños del padre el menor podrá compartirlo con él y de igual manera el de la madre, las festividades decembrinas Navidad con el padre y año nuevo con la madre y el año siguiente de manera alterna, siempre tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del menor.
QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiséis (26) día del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

SSFC/LETICIA C.-