REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002321.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE SALAZAR y MARBELLA JOSEFINA DE LEON HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.292.854 y V-15.014.285, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.860, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija, habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Febrero de 1.996, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: La Ponderosa, Sector 01, final calle Betancourt, #31, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio seis (06) al folio once (11) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 22/10/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 04/11/2008; escrito de opinión favorable de fecha 06/11/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ARQUIMEDES JOSE SALAZAR y MARBELLA JOSEFINA DE LEON HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Febrero de 2.003, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE SALAZAR y MARBELLA JOSEFINA DE LEON HERNANDEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la niña arriba mencionada, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija la niña arriba mencionada, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña arriba mencionada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cada siete (07) a diez (10) días, los fines de semanas podrá salir de paseo con su hija.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre cubrirá lo relacionado a las necesidades básicas, tales como alimento, calzado, medicina y vestimenta, igualmente el padre le celebrará los cumpleaños y los fines de año le cubrirá todas las necesidades básicas de la niña.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ZG.