REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002669
Por recibida la anterior demanda de Divorcio, fundamentada en el articulo 185, ordinal tercero, del Código Civil Vigente, propuesta por la ciudadana: ERIMAR ANDREINA BARRIOS RUNFOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.852.178, debidamente asistido por las abogados en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO y JULIBETH ZAPATA inscritas en el Inpreabogado bajos los Números 81.202 y 128.465, en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.545.481, désele entrada. Anótese en los libros respectivos; por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el artículo 351, en su encabezamiento, específicamente lo relacionado a la Responsabilidad de Crianza, obligación de Manutención y al régimen de Convivencia Familiar de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte demandante a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 EJUSDEM, se le concede un lapso de tres (03) días contados a partir del presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos antes mencionado. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-