REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002675
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadano: WILMER ALEXANDER BLANCO LOPEZ y BETTY COROMOTO BLANCO BUSTAMANTE, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-6.357.125 y V-6.552.767, respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROYLAND JOSE PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.124.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los conyugues deben señalar la forma en que se viene ejecutando la Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de la Adolescente:, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, concediéndosele un lapso tres días (3er) contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARHA MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
SECRETARIA.
ABOG: FARHA MELISSA AZOCAR
AJD/ ANDREA