REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-003161
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA Y TIBISAY DEL VALLE COVA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.214.820 y V-8.321.154, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.211, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 06-09)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 1.988, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), señalando como su último domicilio conyugal en: Calle El Cementerio, Edificio M&M, Piso 2, Apartamento 2-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Del folio once (11) al folio veintitrés (23) cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 20/06/2007, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta a como se venia ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar; Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza (custodia).- En fecha 26-06-2007, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA Y TIBISAY DEL VALLE COVA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO, subsanando el auto de fecha 20/06/2078, y escrito de esa misma fecha donde se le confiere poder Apud-Acta, al mencionado ciudadano; Auto de fecha 02/07/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público; En fecha 02/07/2007, se dicto auto acordando agregar a sus autos respectivos el poder Apud-Acta, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes; En fecha 06/11/2007, se dio por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha ; En fecha 11-11-2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente, y mediante auto de fecha 13/11/2008, se agrego a sus autos respectivos.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA Y TIBISAY DEL VALLE COVA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Diciembre del Año 1998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA Y TIBISAY DEL VALLE COVA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el Adolescente antes mencionado, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del adolescente corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver al adolescente cuando el mismo desee.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, Fijaron al padre una Obligación de Manutención, mensual y consecutiva, para que cubra los gastos de alimentación, sustento, vestidos, educación, cultura, asistentita y atención medica, medicinas, recreación y deportes, vacaciones y época decembrina y demás gastos necesarios para el sustento de sus hijos adolescentes que asciende a la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO.- En la época decembrina la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo); actualmente DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. F. 2.000,oo), cantidad que entregara a la madre o que depositara en una cuenta bancaria, cuyo número declara conocer.
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (Subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/crc.-.
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