REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-005467

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, propuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abogada MARY LOURDES FERRER C., actuando en representación de los niños XXXXXX, quienes son hijos de los ciudadanos JESUS FERRER MARAIMA VILLARENA y MARIA JOSEFA MARTINEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.164.125 y 8.250.244, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo, JESUS FERRER MAIRAMA VILLARENA (PADRE), me comprometo a cancelar por Concepto de Obligación de Manutención, un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600 Bs.F) MENSUALES, distribuidos de la siguiente forma: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150 Bs.F) SEMANALES, los cuales serán entregados a la madre ya indicada.- SEGUNDO: Así mismo, el padre se compromete a cumplir con el 50% de los gastos por medicinas o atención médica de emergencia, a fin de hacer valer el derecho a la salud de sus hijos, en caso que pueda sobrevenir alguna eventualidad.- TERCERO: Yo, MARIA JOSEFA MARTINEZ CASTRO (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido y establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación de manutención”.
En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, ejusdem, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270, jusdem, por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su respectivo archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01,

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/OC/jlm.