REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001265

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ADOLFO JOSE TORRES FERRER y WILMA MARIA CENTENO AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.416.978 y V-14.077.374, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANK SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.296, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 06-09).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre:, actualmente de Siete (07) años de edad, establecieron su último domicilio conyugal en: La Urbanización Chuparin, Bloque 04, Apartamento 8-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Trece (13) al folio Dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 16/06/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 05/11/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 11-11-08 se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ADOLFO JOSE TORRES FERRER y WILMA MARIA CENTENO AGUILARTE, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Junio del Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ADOLFO JOSE TORRES FERRER y WILMA MARIA CENTENO AGUILARTE, contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADOLFO JOSE TORRES FERRER y WILMA MARIA CENTENO AGUILARTE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija, actualmente de Siete (07) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, educación, vestido de nuestros hijos será compartida entre la madre y el padre, sufragando con nuestros propios ingresos todos los gastos ocasionados y que se llegaren a ocasionar por competo de alimentación, educación, vestido, medico, etc., y todas y cada una que sea necesaria para el buen desarrollo psíquico, moral y social que requieran nuestros hijos.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha mantenido de la siguiente manera: Inter. Fines de Semana, un fin de Semana con el padre y el siguiente con la madre y así de forma sucesiva, pudiendo conducirlo a un lugar distinto al de su residencia si se autorice para ello al interesado, tal como lo establece el artículo 386 de la L.O.P.N.A. Las vacaciones escolares de Agosto y Septiembre, han sido alternativas, y a los fines de asegurar el desarrollo y así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías consagrados en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hemos mantenido en el lapso de nuestra separación de hecho las relaciones personales, regulares y permanentes y el contacto directo con su padre, madre y demás familiares así como las visitas diarias y los fines de semana según convenga al grupo familiar, los carnavales con la madre y la semana santa con el padre la mitad de vacaciones de diciembre, navidad con la madre año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El Cumpleaños y día de la madre con la madre. El Cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las vacaciones escolares con el padre y la otra mitad con la madre y en vista que ambos tenemos ingreso propios, durante el tiempo que hemos permanecidos separados de hecho, nosotros como padre y madre de nuestros hijos hemos sufragado los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación de forma compartida.-

QUINTO:

El Tribunal Homologa la cesión a que hacen referencia los padres ciudadanos ADOLFO JOSE TORRES FERRER y WILMA MARIA CENTENO AGUILARTE, donde le cede la totalidad de sus derechos a su hija, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Chuparin, Bloque 4, Apartamento 8-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres ciudadanos ADOLFO JOSE TORRES FERRER y WILMA MARIA CENTENO AGUILARTE, a sus hija, actualmente de Siete (07) años de edad. Y ASI SE DECIDE.
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Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al Veintisiete (27) día del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.-