REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002039.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE RAMOS GÓMEZ y MILAGROS DEL VALLE MIDERO ACOSTA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.302.721 y V-8.344.746, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NORIS BRAVO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.313, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-11).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres:, actualmente de veinticuatro (24), veintidós (22), veintiún (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, señalando como su último domicilio conyugal en: calle 18 de Octubre, #13, Barrio El Pénsil, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio doce (12) al folio veintiuno (21) cursan las siguientes actuaciones: auto de entrada y donde se insta a las parte a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 25/09/2008; escrito de fecha 01/10/2008, suscrito por los solicitantes identificados en autos, mediante el cual dan cumplimiento a lo ordenado pro el Tribunal; admisión de fecha 06/10/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, firmada de fecha 05/11/2008; escrito de opinión favorable suscrito por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 11/11/2008; auto de fecha 13/11/2008, agregando la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges PEDRO JOSE RAMOS GÓMEZ y MILAGROS DEL VALLE MIDERO ACOSTA, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día veinticuatro (24) de Agosto de 1.993, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y
La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE RAMOS GÓMEZ y MILAGROS DEL VALLE MIDERO ACOSTA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la adolescente plenamente identificada en autos, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija la adolescente ya identificada en autos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, ya identificada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia de la adolescente ya mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y abierto, cuando el quiera podrá visitar a su hija, compartir con ella, pasar los fines de semana, durante la época de vacaciones escolares y de navidad, siempre que notifique a la progenitora previamente, a fin de dar oportunidad a que esté avisada y no causar o perturbar tanto a ella como a la progenitora, regresándola al hogar en horas que no interfieran con el buen orden de la familia.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,oo), mensuales, por concepto de manutención de alimentos, además asumirá todos los gastos que sea necesarios para su desarrollo integral, tales como: educación, vestido, medicina y recreacional, etc., asimismo cancelará el doble de la cantidad fijada por concepto de manutención de alimentos en la temporada de navideña, asimismo cada año la obligación de manutención será ajustada voluntariamente, de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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