REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002327
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos BORIS EDUARDO WOZNESSENSKY MORENO y ZELAIDA JOSEFINA REGNAULT MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.970.513 y V-7.127.254, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL C. GUEVARA P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de el hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 37).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo nombre:, venezolano, actualmente de ocho (08) años de edad, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle el Dorado, Conjunto Residencial Guaicamar 2, torre I, piso 1, apartamento I-2-1-1, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y cuatro (44), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 27/10/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 05/11/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 06-11-2008, en 11 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges BORIS EDUARDO WOZNESSENSKY MORENO y ZELAIDA JOSEFINA REGNAULT MARCANO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges BORIS EDUARDO WOZNESSENSKY MORENO y ZELAIDA JOSEFINA REGNAULT MARCANO, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BORIS EDUARDO WOZNESSENSKY MORENO y ZELAIDA JOSEFINA REGNAULT MARCANO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hijo el niño, venezolano, actualmente de ocho (08) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la suma de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00) Mensuales, dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta corriente Nº 01080034010100274804 del Banco Provincial, a nombre de la madre ZELAIDA REGNAULT. Este monto podrá ajustarse teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos relativos a la salud del niño, el colegio, útiles escolares y otras actividades del mismo, el padre y la madre, sufragaran dichos gastos por mitad. Referente a los gastos anteriores mencionados la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00) adicional, que cada uno de los padres debe cancelar para los gastos antes nombrados. Y que será depositado en la misma cuenta de la madre para tal fin. En este caso el padre depositara la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00) correspondiente a la Obligación de Manutención y los gastos de salud, colegio, útiles escolares y otras actividades que el niño ejerza.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia y abierta, pudiendo el padre visitar a su hijo los días de la semana, en un horario cònsono y adecuado sin más restricciones que la de no interferir con los estudios, actividades y bienestar del mismo. Podrá salir o pernoctar con su hijo los fines de semana alternos. Con relación a las vacaciones escolares y días de fiesta (carnavales, semana santa, agosto y diciembre), estas serán alternadas entre los padres, así, carnavales con la madre, correspondiéndoles el asueto de semana santa con el padre; el siguiente año, corresponderá el carnaval con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente. El día de padre y cumpleaños del padre lo pasara con su progenitor, igualmente el día de la madre y cumpleaños de la madre lo pasara con su progenitora. Con relación a las vacaciones escolares de mitad de julio, agosto y mitad de septiembre, la mitad del periodo lo pasara con el padre y la otra mitad con la madre. Con relación a las celebraciones del mes de diciembre, ésta se alternaran entre los padres, así, el presente año pasaran el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y primero de enero con el padre, el siguiente año, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y primero de enero con la madre y así sucesivamente.-
En cuanto a los Bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referidos al vehículo descrito SE ABSTIENE de proveer sobre la petición de Liquidación de los Bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190” (subrayado nuestro). El referido Artículo 190 “Ejusdem” establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro de domicilio Conyugal” (subrayado nuestro). De todo ello se deduce que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la Liquidación y Disolución voluntaria de Bienes, ya que solo es permitida en la Separación de Cuerpos.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
|