REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-002349

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER SOTO CASTRO y JOSMER CAROLINA ARCILA ESCALA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.290.345 y 11.904.111, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELKA MARCANO R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.226, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Junio del año 1996, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre, de once (11) y diez (10) años de edad. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle 11, Manzana 13, Casa No. 28, Urbanización Fundación Mendoza de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 23 de Octubre del 2008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 06 de Noviembre del año 2008, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Noviembre del año 2008, comparece la Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER SOTO CASTRO y JOSMER CAROLINA ARCILA ESCALA, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Septiembre del año 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Junio de 1996, habiéndose separado desde el mes de Septiembre del año 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges FREDDY ALEXANDER SOTO CASTRO y JOSMER CAROLINA ARCILA ESCALA, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER SOTO CASTRO y JOSMER CAROLINA ARCILA ESCALA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos anteriormente identificados, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los niños corresponden a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre FREDDY ALEXANDER SOTO CASTRO, seguirá suministrando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 600,oo) mensuales. El padre se compromete, aparte del monto acordado como obligación de manutención, a seguir sufragar los gastos inherentes a sus hijos, tales como: comida, vestidos, calzados, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, uniformes escolares y todo lo que requieran los niños; de igual forma, se entregar a la madre en los meses de Agosto y Diciembre, una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de los referidos niños. Y finalmente. En cuanto a los gastos de inscripción, mensualidades y útiles escolares, serán cancelados por el padre y la madre en su totalidad asumiendo a cada uno de ellos las responsabilidades para cada hijo.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá pasará por sus hijos los días sábados en horas de la mañana y los regresará el día domingo en horas de la tarde, los niños pasarán con su papá el día del padre y el día de la madre con su mamá, cuando el padre cumpla años lo pasarán con él y así será cuando la cumpla la madre; en lo que respecta a las vacaciones como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, la permanencia de los niños será así: Navidad de este año con su padre, año nuevo con su madre, carnaval del año entrante con su papá, semana santa con su mamá, vacaciones escolares, la mitad de las mismas con su con su padre y la otra mitad con su madre, todas estas fecha irán alternando con el pasar de los años, en el sentido de que los niños y sus padres puedan compartir equitativamente.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/jlm.-