REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-002374

PARTES:

DEMANDANTE: BIANQUY HERMINIA TONITO CARUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.515.073, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoategui.

DEMANDADO: JOJACKSON JOSE BELLO YACOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.514.686, domiciliado en el Barrio Las Casitas, sector II, vereda 26, detrás de la Escuela José Gil Fortul, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

NIÑO: XXXXXX

Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana BIANQUY HERMINIA TONITO CARUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.515.073, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. Maria Eugenia Murillo Timaury, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui; en contra del ciudadano JOJACKSON JOSE BELLO YACOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.514.686, domiciliado en el Barrio Las Casitas, sector II, vereda 26, detrás de la Escuela José Gil Fortul, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su Hijo, de actualmente cinco (05) años de edad, y quien expone que el padre de su hijo ha demostrado de una manera reiterada una actitud irresponsable hacia su hijo, al no preocuparse en lo absoluto de las necesidades de este, habiendo e inclusive sostenido conversaciones con este, no obteniendo resultado alguno a pesar de que el mismo cuenta con ingresos fijos y beneficios laborales que le permiten cumplir con sus obligaciones. Por todo lo que demanda al ciudadano JOJACKSON JOSE BELLO, por Fijación de Obligación de Manutención; solicitando Medidas Preventivas sobre el sueldo del obligado; quien se desempeña como Operador en la Empresa Soldaduras y Tuberías de Oriente C.A. (SOLTUCA). Anexo a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios 01-04).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 28/10/2008, ordenándose la citación del Ciudadano JOJACKSON JOSE BELLO, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, y se libro oficio a la referida Empresa, librándose las correspondientes boletas y oficio (Folios 05-09).
En fecha 29/10/2008 se da por citado la parte demandada ciudadano JOJACKSON JOSE BELLO. (Folio 10-11).
En fecha 04/11/2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de contestación en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia de que comparecieron al acto la parte demandante y la parte demandada, no habiendo acuerdo conciliatorio; abriéndose el lapso para la contestación de la demanda, y dejándose constancia que la parte demandada no contesto la demanda. (Folios 12-13).
En fecha 05/11/2008 se dio por notificada la representante fiscal, consignando el alguacil adscrito a este Tribunal la referida boleta en fecha 06/11/2008 (Folios 14-15).
En fecha 12/11/2008 se recibió las resultas del oficio remitido a la Empresa Soldaduras y tuberías de Oriente C.A., (SOLTUCA), agregándose a los autos en fecha 19/11/2008. (Folio 16-22).
En fecha 19/11/2008 consigno la ciudadana BIANQUY TONITO escrito constante de un folio útil, contentivo del escrito de promoción de pruebas; agregándose a los autos en fecha 27/11/2008. (Folio 23-25).
Para decidir esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
La filiación del niño de autos, de actualmente cinco (05) años de edad, esta plenamente demostrado con la copia de la Partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos: BIANQUY HERMINIA TONITO CARUTO y JOJACKSON JOSE BELLO YACOTT, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana BIANQUY HERMINIA TONITO CARUTO, en su carácter de madre de los niños de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JOJACKSON JOSE BELLO YACOTT, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda y además no probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide.


CUARTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas, la parte demandante consigno escrito de pruebas constante de un folio útil, en el cual ratifica el contenido y valor de la partida de nacimiento del niño de autos, valorada en el particular primero. El contenido y valor del escrito de demanda en el cual solicita se decreten medidas sobre el sueldo del obligado en la Empresa SOLTUCA.
Y la parte demandada no promovió ni evacuo pruebas algunas que lo favoreciera en el presente procedimiento.


QUINTO
Con relación a la Constancia de Sueldo del ciudadano JOJACKSON JOSE BELLO, emitida por la Empresa Soldaduras y Tuberías de Oriente C.A., (SOLTUCA), en la cual se puede evidenciar que el referido ciudadano se desempeña como Operador de Prueba Hidrostática, devengando un salario normal mensual de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.750,12), siendo su salario Integral mensual la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.406,42); a lo cual esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado posee la capacidad económica para sufragar las necesidades económicas de su hijo.-

SEXTO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños, niñas y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños, niñas y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
De autos se desprende que el demandado presta servicios en la Empresa Soldaduras y Tuberías de Oriente C.A., (SOLTUCA), que le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de su hijo. Además no probó en autos tener otras cargas familiares y económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre; sin embargo, es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador; obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; además, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación de manutención y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos del niño de autos. Y así se decide.-

SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION DE MANUTENCION, para el niño de marras, de actualmente cinco (05) años de edad, incoado por la ciudadana BIANQUY HERMINIA TONITO CARUTO, ya identificada, contra el ciudadano JOJACKSON JOSE BELLO YACOTT, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de autos, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 383 ejusdem. Y por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem) la manutención de sus hijos, por lo que se acuerda:
PRIMERO: Se ordena Retener como Obligación de Manutención mensual UN MEDIO (1/2) del Salario Mínimo Nacional Urbano Mensual, del sueldo que devenga el obligado en la Empresa SOLTUCA, cantidad esta que deberá ser depositada directamente en la cuenta de ahorros que aperture este Tribunal, a nombre del niño de marras, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre JOJACKSON JOSE BELLO YACOTT, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre y en Diciembre suministre la cantidad adicional de Un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano, para cubrir los gastos escolares y navideños del niño.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda Retener DOCE (12) MENSUALIDADES FUTURAS, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de la representante legal del niño a este Tribunal, a razón de la cantidad fijada en el particular primero, es decir, a razón de Un Medio (1/2) del Salario Mínimo Nacional Urbano.- Y así se decide.
Líbrese oficio a la Empresa Soldaduras y Tuberías de Oriente C.A., (SOLTUCA), para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Siete (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO