REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-002389
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LEOBALDO RAFAEL COTUA TAYUPO Y CARMEN JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.275.189 y V-11.551.605, domiciliados el primero en el sector 03, Vereda 41, Casa Numero 02; y la Segunda , Sector 01, Calle 04, Casa Numero 39, ambos domiciliados en la Urbanización Brisas del Mar de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 1996. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: ,de trece y ocho (13 y 08) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 03, Vereda 41, Casa Numero 02, de la Ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 29 de octubre del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 05/11/2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.
En fecha 11 de Noviembre del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y opina Favorable,
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del año 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Agosto de 1996, habiéndose separado desde el mes de Abril del año 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LEOBALDO RAFAEL COTUA TAYUPO Y CARMEN JOSEFINA GARCIA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LEOBALDO RAFAEL COTUA TAYUPO Y CARMEN JOSEFINA GARCIA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijas antes mencionadas, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre hasta la presente fecha ha venido cumpliendo con la misma, desde el momento de la separación de hecho, el padre suministra a sus hijas la Cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 700,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, suma esta que les entrega a la madre; en el mes de Agosto se compromete a cancelar los gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre el Padre, cubrirá los gastos de la Época Navideña de sus hijas. Igualmente cuales quieras otros asuntos no previstos en este documento serán resueltos de mutuo acuerdo en base al bienestar de la Adolescente y la niña, teniendo la pensión un incremento automático del monto fijado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 375 de la Reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo ha sido libre, puesto que el padre cada vez que quiere, ha podido compartir con sus hijas días de la semana, los fines de semana, feriados no perjudicando con ello, el estado emocional de la Adolescente y Niña, ni tampoco interfiere con sus horarios de estudios; Convienen igualmente que el padre podrá visitar a sus hijas en el lugar que ambos padres acuerden mutuamente. En cuanto a las vacaciones escolares y Decembrinas seguirán siendo compartidas entre ambos padres, comprometiéndonos cada uno de nosotros a que dicho Régimen de Convivencia Familiar sea cumplido y respetado bajo las mismas condiciones, por lo que solicitamos que este mantenga en los mismos términos en que se ha venido ejecutando hasta ahora.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABG. FARAH M. AZOCAR



Ajd/saray