REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-002553
Por recibida la anterior demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano JAVIER FRANCISCO MARTINEZ FLORES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.717.350, domiciliado en el Sector La Sirena, N° 48, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogado en ejercicios DAVID ENRIQUE y LUIS MANUEL DUARTE GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 81.269. y 94.673, respectivamente, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus Atribuciones legales conferidas en al Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, por no ser contraria a derecho el pedimento formulado admitir la presente causa. Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos. Emplácese a la ciudadana YESENIA MILAGROS ALBRONOZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.222.482, domiciliada en LA Calle Santa Rosa, casa N° 17, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, dentro de los cinco (5) días siguientes a su citación, a las diez de la mañana (10:00.a.m.) a los fines de que se sirva dar contestación a la presente demanda. Se ordena la correspondiente compulsa, y entréguesele al Alguacil de esta Sala de Juicio N° 01, a los fines legales consiguientes. Se le advierte a la parte demandada que de conformidad con el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Decido Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Boleta de Notificación. Ofíciese al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (I.V.I.C), Caracas, Distrito Capital, a los fines de que practiquen una prueba de ADN a los ciudadanos JAVIER MARTINEZ FLORES Y YESENIA ALBORNOZ y al niño XXXXXX.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal Sala N° 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello

La Secretaria,

Abg. Orlymar Carreño H.-

Alicia.-