REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-005332

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 22 del mes de octubre del año 2007, los Ciudadanos JOSE GREGORIO ALVARADO JIMENEZ y YELYNEL GOITA MONTAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.316.540 y 15.707.397, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON TORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 110.429, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Febrero de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.-
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha 28 de Octubre del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Civil, Instando a los solicitantes a que comparezcan por ante este Tribunal a dar cumplimiento con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, cursante al folio ocho (08). En fecha 05 de Noviembre del año 2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, consignándose en fecha 06 de Noviembre del 2007, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 13 de Noviembre del año 2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 20 de Noviembre del año 2008, presentaron escrito los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVARADO JIMENEZ y YELYNEL GOITA MONTAYA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON TORRAS, anteriormente identificado, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de las hijas habidos en el matrimonio
3. Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.-
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 13 de Noviembre del año 2007 hasta el 20 de Noviembre del año 2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se obliga a pasar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION de sus menores hijas, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,oo) MENSUAL, es decir, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) QUINCENAL, obligándose también el Padre a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: Educación, Médicos, Odontológicos, vestido, recreacionales, etc., dentro de sus posibilidades económicas.-
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá dicho régimen amplio estableciéndose se las siguientes manera: dos fines de semanas al mes lo pasaran con su padre, quedando entendido que el horario será entre las nueve de la mañana (9:00 a.m) y a las cinco de la tarde (5:00 p.m). Adicionalmente a los fines de semana el padre podrá visitar a sus hijas todos los días todos de la semana, es decir, de lunes a viernes, respetando el horario del colegio de de descanso de las niñas.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE GREGORIO ALVARADO JIMENEZ y YELYNEL GOITA MONTAYA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 36, de fecha 20 de Febrero de año 2004, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR


En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/jlm.-