REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002694
Por recibida la anterior solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos RUBEN JOSE FARIÑAS MATIGUAN E IRGORINA COBOS FIGUERA , mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.243.583 y V-11.380.106 de este domiciliados en la Juridisccion de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARLYN FARIÑAS HONG e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.292, de este domicilio, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que los interesados no cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto como se venia ejecutando el, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar durante la Separación de Hecho. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena a los solicitantes a cumplir fielmente con las omisiones antes señaladas, concediéndosele tres (3) días para subsanar el error cometido, Seguidamente del presente auto, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
El Juez Unipersonal N° 02.
Abg. Ana Jacinta Duran
LA Secretaria
Abg. Farah M. Azocar
saray