REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-003117
Vista la solicitud formulada por la ciudadana PATRICIA VANESA RODARIE GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.292.578, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio SANTA FABBRICATORE ALGIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.764, donde se encuentra involucrada la niña xxxxxxxxxxxxx, en la cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL. Vista las declaraciones de los testigos ofertados, ciudadanos MARIELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA y JOSE RAFAEL MAIO VELASQUEZ, en fecha veintinueve (29) del mes de Octubre de 2008, cursante a los folios Trece (13) y Catorce (14) del presente Expediente, que reza: “Si como todo cuando se casaron era normal pero ahora tienen muchos problemas, discusiones ofensas, amenazas incluso, por eso ella esta pidiendo esa autorización para irse a la casa de su mamá, él no la deja salir ni recibir visitas. Nosotras somos muy amigas.”…“ Si somos amigos y me consta que hay maltrato verbal, físico todavía no pero no hay que esperar, yo le digo a ella es mejor evitar antes de que suceda algo peor”. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus facultades Legales conferidas en el Artículo 177 en concordancia con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 191 del Código Civil de Venezuela, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza de la siguiente manera: “El Interés Superior de la Niña es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña xxxxxxxxxxxx, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, con sus enseres personales en forma PROVISIONAL a la ciudadana PATRICIA VANESA RODARIE GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.292.578, junto con su hija la niña de autos a la siguiente dirección: El Tejar de Píritu, Avenida Principal del Tejar detrás de la Bomba Texaco, Casa N° VR 3731, Municipio Píritu, Píritu del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil. Expídanse sendas copias certificadas de la anterior solicitud con la inserción del presente auto y entréguesele a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos. Asimismo, se ordena la devolución de todos y cada uno de los originales consignados en el expediente, dejando copia en su lugar, previa confrontación por secretaria. Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado. Cúmplase.- Y así se decide.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.-
Dra. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.-
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/LETICIA C.-
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