REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-004473
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana NORA ELIZABETH SALAZAR HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.430, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija xxxxxxxxx actualmente, quien a su vez representa a su hijo xxxxxxxxxxxxx, asistida por la Abogada en ejercicio MIGDALIA J. FARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.686, en la cual se manifiesta que la referida adolescente y niño son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Ciudadano JOAN JOSE BELLO CALZADILLA, difunto, quien era venezolano, mayor de edad, y fuera titular de la cédula de identidad N° 20.361.646, quien fallecido Ab- Intestado el día 30/06/2008, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fue admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09/10/2008, en la cuál se ordenó: Tomarle declaración a los testigos que a bien tenga presentar la parte; Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 23/10/2008 la representante Fiscal se dio por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en fecha 27/10/2008, por el Ciudadano Alguacil.- En fecha 28/10/2008 comparecieron por ante este Despacho los testigos Ciudadanos: YULISA DEL VALLE VELASQUEZ y DANILO JOSE COVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.632.668 y V-16.181.534, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años". Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción de la De Cujus, y las partidas de nacimientos de los hijos del De Cujus y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la adolescente y el niño xxxxxxxxxxx su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/RL.
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