REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001297

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JULIO ANTONIO CARAPA y CARMEN ROSA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.140.696 y V- 10.492.077 respectivamente ambos domiciliados en Onoto Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado JOSE DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.487, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José de Unare, del Municipio Pedro Zaraza, en fecha seis (06) de Julio de 1.999. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: JONATAN DAVID, de siete (07) de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal, calle principal, carretera nacional Zaraza, Barcelona, casa S/N, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 16 de Junio del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 30-07-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 31 de Julio del 2008, introduce escrito la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar l respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Noviembre del año 2.001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Julio de 1.999, habiéndose separado desde el mes de Noviembre del año 2.001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JULIO ANTONIO CARAPA y CARMEN ROSA SIFONTES, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JULIO ANTONIO CARAPA y CARMEN ROSA SIFONTES, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos ANGEL RAFAEL y JOSE FRANCISCO, de nueve (09) y seis (06) de edad respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete de manera voluntaria y espontánea a entregar mensualmente a la madre en su casa de habitación la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo), los cuales se los entregara personalmente y en cuanto a los demás gastos necesarios para asistencia medica, estudio y vestido quedaran a cargo de manera divida, entre los padres.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su los fines de semana establecido por ambas partes de mutuo acuerdo previo concurso del niño. En cuanto a las vacaciones se alternaran de la siguiente manera; las carnestolendas con la madre, las de semana santa con el padre, las escolares podrán pasar 25 días con el padre y los restantes con la madre, las decembrinas, siete (7) días con el padre y los restantes con la madre.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso de ordena la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Público.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO