REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001396
Visto la anterior Acta de Convenimiento de fecha 29-09-2008, suscrito por los ciudadanos: JONATHAN RAFAEL GALVAN CARDENAS y OMARYS CAROLINA VILLARROEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.213.458 y V-12.576.449, domiciliados el primero en: Sector 29 de Marzo, Callejón Vargas, casa Nº 98, Planta Alta, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y la segunda en: Urbanización Vista Hermosa, Residencias Vista Mar, Avenida Principal, Nº B-93, Sector Hospital Razetti, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “El padre se compromete a pasar a su hijo el niño xxxxxxxxxxxx, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 150,00) Quincenales, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Fondo Común, perteneciente a la madre del niño de autos. Adicional a la cantidad ofrecida por el padre mensual, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 300,00) será depositada en el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares y en el mes de Diciembre los gastos serán compartidos por ambos padres. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, odontológicos, recreacionales, vestido, serán sufragados por ambos padres. Asimos, queda convenido entre ambos padres, que cada vez que el salario del padre sufra algún incremento esta cantidad incrementara, en un diez por ciento (10%).”-
En fecha 01/10/2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión, la cual se dio por notificada en fecha 23/10/2008 y el Alguacil de éste Tribunal la consignó en fecha 27-10-2008, y mediante diligencia presentada en fecha 27-10-2008, por la ciudadana Fiscal Décimotercera del Ministerio Público, la misma emitió su opinión manifestando: “que no existe objeción que hacer al referido convenimiento”.
En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 EJUSDEM, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, del Niño: xxxxxxxxxxxxxxxx, HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD /crc.
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