REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001777.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS GIOVANNY QUINTERO PEREIRA y YANIRA ANTONIA PEREIRA SIRIT, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.293.200 y V-11.803.579, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GIOVANNI UMBERTO NOBILE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.268, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-10)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.994, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Puerto Píritu, Centro Vacacional-Residencial Puerto Píritu, Edificio 03, piso 02, apartamento 2-B, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio once (11) al folio diecisiete (17) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 06/08/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público boleta de notificación de la misma de fecha 25/09/2008; escrito de opinión favorable de fecha 30/09/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges CARLOS GIOVANNY QUINTERO PEREIRA y YANIRA ANTONIA PEREIRA SIRIT, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Bolívar, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir de comienzos del mes de Julio de 2001, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS GIOVANNY QUINTERO PEREIRA y YANIRA ANTONIA PEREIRA SIRIT, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.


En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los niños xxxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los niños xxxxxxxxxxxxxx, corresponden ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre de los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de manera abierta, en virtud que la relación padre-hijos, es perfecta, asimismo el padre seguirá visitando a sus hijos los fines de semana, no existiendo limitación alguna en cuanto a la ocasión de pernoctar los niños en la residencia del padre, siempre y cuando los hijos así lo decidan y no se vean perjudicadas las actividades escolares.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, ambos padres continuaran contribuyendo con los gastos de manutención de sus hijos y de manera particular el padre ciudadano CARLOS QUINTERO, entregará por tal concepto a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 600, oo), mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente 0105 0194 6511 94052819, del Banco Mercantil, que gira bajo el nombre de la madre, dicho monto cubrirá las necesidades de manutención de los hijos, tomando en cuenta el interés superior de los niños, la proporción correspondiente a cada obligado y la condición económica, sobre la base de lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. igualmente la cantidad aportada por el padre será incrementada en la medida que se incrementen sus ingresos, del mismo modo, los gastos escolares, como inscripción, útiles, uniformes, etc., como los gastos por motivo de las festividades decembrinas serán cubiertas de manera conjunta por los progenitores.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


Notifíquese a las partes y a la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.



Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.





AJD/ZG.