REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-005016
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por la ciudadana SURILUZ MALAVE, abogada, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño, de dos (2) años de edad, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Admítase. Vista el acta de fecha 01 de Octubre del 2008, cursante al folio dos (2) del presente expediente, en la cual los ciudadanos JOE LUIS MENDOZA y KAROL JOSEFINA CAMPOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.063.565 y V-16.172.872, de éste domicilio; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: El ciudadano JOE LUIS MENDOZA (padre) mantendrá un régimen de convivencia familiar abierto, podrá llevarse a su residencia al niño dos fines de semanas al mes, pudiendo el pernoctar en su hogar y entregárselo a la madre el día Domingo a una hora adecuada, sin que interrumpa el proceso de sueño, alimentación, ni escolarización del niño. SEGUNDO: Este régimen podrá ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño lo justifique. TERCERO: Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad, cumpleaños de los padres y del niño, días de las madres y/o padres y los días feriados serán compartidos entre ambos previo acuerdo entre ellos. CUARTO: En circunstancias en que la madre tenga que viajar con su hijo fuera o dentro del país o por razones de enfermedad, deberá notificar al padre de igual manera al padre a la madre. QUINTO: Queda entendido que este régimen no podrá ser ejercido por lo antes identificados en circunstancias que puedan poner en riesgo la integridad física y mental del niño. SEXTO: Este convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha 01 de Octubre del 2008. SEPTIMO: Ambas parte solicitan la homologación del siguiente convenio, por ante el Juez competente. OCTAVO: El presente convenio se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño, de dos (2) años de edad, y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial N° 01.
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño
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