REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002306

Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185- A, incoada por los Ciudadanos: MILAROS CAIRO DE PEREIRA y JOSE MANUEL PEREIRA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.192.021 y V- 15.291.861, respectivamente, domiciliada la primera en la calle Guayaquil Nº 69-89 Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y el segundo en la calle Principal del barrio Angostura sector Pelelojo Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto ZARITA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96. 363 Désele entrada, fórmese expediente.- Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la solicitud, se puede observar que los solicitantes no cumplen en su escrito de solicitud con los requisitos exigidos en el artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo primero donde se indica que los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se viene ejecutando la Obligación Alimentaria durante la separación de hecho. Y tampoco cumple con lo referente al artículo 453 EJUSDEM al no señalar el último domicilio Conyugal a fin de determinar la competencia de este Tribunal por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el artículo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se indica como se ha venido ejecutando el Régimen de Visitas, durante la separación de hecho y no señalan el ultimo domicilio conyugal. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los Ciudadanos: MILAROS CAIRO DE PEREIRA y JOSE MANUEL PEREIRA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.192.021 y V- 15.291.861, respectivamente, domiciliada la primera en la calle Guayaquil Nº 69-89 Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y el segundo en la calle Principal del barrio Angostura sector Pelelojo Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto ZARITA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96. 363 Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por secretaria.- Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.

ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.

ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/ carmen.