REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002436
Por recibida la anterior demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, propuesta por la ciudadana FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en representación del niño, de siete (07) años de edad, quien es hijo de la ciudadana MARIA ESTERVINA GUEVARA OBANDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.299.567, domiciliada en Calle Guaicaipuro, Casa N° 01, Sierra Maestra, Puerto La Cruz, junto con los recaudos que en ella se mencionan, toda constante de cinco (05) folios útiles; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero; por no ser contrario a derecho el pedimento formulado, acuerda darle entrada a la presente causa. Anótese en los libros respectivos, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, la admite. Emplácese al ciudadano EDGAR EDUARDO GUEVERA OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.042.965, domiciliado en: Avenida Principal de Pozuelos, Tercer Piso, Apartamento 3-B, Edificio Santa Cruz, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, al quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, por sí o por medio de apoderado Judicial, en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (03:30.p.m), a los fines de dar contestación a la presente demanda. En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena la práctica de la experticia y/o prueba médica de comprobación de paternidad al niño, y al ciudadano EDGAR EDUARDO GUEVARA OBANDO, el cual se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Caracas, para que realice la misma. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio Cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.