REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-002562

Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. Fabiola Quintana Fernández, actuando en nombre y representación del niño xxxxxxxxxxxxxxx, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 23/05/2008, por la ciudadana YOLIMAR DE LOS ANGELES JARAMILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.719.891, domiciliada en: Calle principal de Colinas de Cuevas de Guanire, casa N° 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: “… Solicito se gestione la rectificación de acta de nacimiento de mi hijo xxxxxxxxxxxxxxx por cuanto de las copias fotostáticas certificadas de los manuscritos de los Libros de Nacimientos Original y duplicado llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que existe un error en la cedula de Identidad del padre del niño ciudadano ARMANDO JOSE ORTIZ, por cuanto se coloco en ambas actas el N°. 17.478.812, siendo lo correcto 16.478.813 tal y como consta en sus datos filiatorios, que anexo. Igualmente se evidencia que existe un error en mi primer nombre ya que se coloco YOGLIMAR siendo lo correcto YOLIMAR, asimismo se coloco en una de ellas que soy natural de Caracas, Distrito federal, siendo lo correcto que soy natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, es por lo que anexo copia fotostática certificada de mi partida de nacimiento…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos (folio 03- 05), emitidas por el Prefecto de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui), así como copia fotostática de la cedula de Identidad del ciudadano ARMANDO JOSE ORTIZ y los datos filiatorios del padre del mencionado niño ciudadano ARMANDO JOSE ORTIZ, expedido por la Oficina Nacional de Identificación, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui ( folio 6), copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana YOLIMAR DE LOS ANGELES JARAMILLO RIVAS, madre del niño JOSE ARMANDO ORTIZ JARAMILLO (folio 7) y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del numero de cedula del padre del niño JOSE ARMANDO, el cual su numero de cedula correcto es: “16.478.813”, y del nombre de la madre del mencionado niño el cual su nombre correcto es YOLIMAR y debiendo aparecer de manera correcta que la misma es natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante YOLIMAR DE LOS ANGELES JARAMILLO RIVAS, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 765, correspondiente al año 2002, debiendo aparecer que el numero de cedula correcto del padre del niño arriba mencionado el cual es: “16.478.813” el nombre correcto de su madre el cual es: “YOLIMAR” y debiendo aparecer de manera correcta que la misma es natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-