REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-001998
PARTES:
DEMANDANTE: ARGELIA DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.437.714, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: CALSON D. RONDON Y RIGOBERTO RAMOS TIAMO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 98.151 y 14.565, respectivamente y de este domicilio, ALFREDO RAFAEL CABRERA y ALIVIC CABRERA ZAPATA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 63.442 y 113.679 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: JOHAN MANUEL JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.561.416, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Parques, apartamento PB-1, planta baja, del Edificio El Ávila (4), situado en el sitio denominado El rincón, en la costa Oeste del Río Nevera jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO JOSE TORRES, SOL YOLANDA SALAZAR Y LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 62.459, 94.703 y 94.704, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.
NIÑO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de actualmente dos (02) años de edad.-
VISTO CON CONCLUSIONES.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO, por demanda incoada por la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.437.714, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.565,y de este domicilio, donde se encuentra involucrado el niño xxxxxxxxxxxxxxxx, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.561.416, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Parques, apartamento PB-1, planta baja, del Edificio El Ávila (4), situado en el sitio denominado El Rincón, en la Costa Oeste del Río Neveri, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien expuso: Que en fecha 29-11-2003, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con el ciudadano JOHAN MANUEL JIMENEZ CHIRINOS, ya identificado, estableciendo su domicilio conyugal en el Edificio Las Margaritas, cuarto Piso, apartamento 3-24 de la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar de este Estado. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre xxxxxxxxxx. Que al principio de la relación existían demostraciones de afecto, comprensión y completa armonía que el nacimiento de su hijo trajo como consecuencia que el padre descuidara sus obligaciones como padre de familia y como esposo, ausentándose por fines de semana, que durante la unión matrimonial se adquirió un inmueble debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. En fecha 09-11-2004, bajo el Nº 10, protocolo Primero, tomo 17 del 4º Trimestre del año 2004 y las prestaciones sociales acumuladas dentro de la empresa SINCOR Complejo criogénico de Oriente. Que su cónyuge a partir del mes de febrero del año 2005, comenzó a ausentarse del hogar por períodos de dos a tres días, empezó a estar descontentos de la vida en común, propiciando discusiones sin sentido, comenzó a descuidar sus deberes que el impone a los cónyuges, dejo de cumplir con la alimentación de la familia, teniendo que recurrir a sus padres para dar de comer a su hijo, trato de persuadirlo de tal actitud, sin embargo persistió en la misma ausentándose cada vez mas y por periodos mas largos, hasta que en fecha 15-07 del año 2006 su cónyuge abandono el domicilio conyugal llevándose todas sus pertenencias. Y que ella le solicito que reiniciaran nuevamente sus vidas pero dichas suplicas fueron desechadas e ignoradas, olvidando por completo su obligación de manutención y de convivencia familiar, señaló la prueba testimonial, y la realización de informes técnicos con el equipo multidisciplinarios. Por todo ello es que demanda en divorcio a su cónyuge JOHAN MANUEL JIMENEZ CHIRINOS, antes identificado, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código civil, solicitó medidas preventivas, y que se fijara una obligación de manutención en base al 305 del salio del obligado, y las 36 futuras obligaciones alimentarias. Anexó a la presente demanda acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, y documento del inmueble propiedad de la comunidad conyugal. (Folios 01-14).
En fecha 13-11-2006, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo emplazó a las partes para que comparecieren ante este Tribunal a las 10:30 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del proceso, advirtiéndole que si no se lograre reconciliación quedarán emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto. Igualmente se ordenó la citación del ciudadano JOHAN MANUEL JIMENEZ CHIRINOS, se libro la correspondiente compulsa, En cuanto a los atributos de guarda, régimen de convivencia familiar, patria potestad y obligación de manutención niño, este Tribunal acordó proveerlo en cuaderno separado. En fecha 23-11-06, se dio por notificada la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción. En fecha 02-02-2007, el demandado otorga poder apud acta a los abogados en ejercicios ARMANDO JOSE TORRES, SOL YOLANDA SALAZAR Y LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 62.459, 94.703 y 94.704, respectivamente y de este domicilio, diligencia de la parte demandante consignando poder a los abogados CALSON D. RONDON Y RIGOBERTO RAMOS TIAMO. (Folios 45-34)
En fecha 2-03-2007, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, dejándose expresa constancia que se hizo presente la parte actora asistida de abogado debidamente asistida por el Dr. RIGOBERTO RAMOS TIAMO, así como la parte demandante JOHAN MANUEL JIMENEZ CHIRINOS, asistido de la abogada LINDA KARISELIS MEDINA Se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público.- En fecha 08-05-2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, asistida de abogado, e insistió en continuar con la presente demanda, asimismo estuvo presente la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación al quinto (5to) día despacho siguiente a la presente fecha. En la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció la parte demandada debidamente asistido de la abogada LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, dio contestación a la demanda y reconvino en la presente causa, por la causal 2ª del artículo 185 del código civil, es decir, por abandono voluntario. Cursa en los autos, escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. En fecha 27-07-2007 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas, para el cuatro de Octubre del ese mismo año, a la una de la tarde, cursa solicitud difiriendo el acto oral de pruebas, el cual fue fijado para el 08 de Octubre del año 2007, el cual se difirió por el fallecimiento de uno de los testigos y por cuanto no constaban en autos los informes técnicos,, en fecha 18 de Febrero del año 2008, se fijó el acto oral de evacuación repruebas para el 27 de marzo del año 2008 a la una de la tarde, no compareciendo las partes al mismo, por lo cual se fijó nueva oportunidad para el 29 de marzo del año 2008, y posteriormente para el 28 de julio de año 2008, el cual no se realizó porque no constaban los informes sociales solicitados, en fecha 4 de agosto del año 2008, fueron consignados los informes sociales solicitados por este tribunal y se fijó nueva oportunidad para el 17 de septiembre del año en curso y en la oportunidad procesal se realizó el mismo con la presencia de las partes, asistidos de sus respectivos apoderados judiciales, así como los testigos presentados.- (Folios del 35 al 225).-
En cuanto al Cuaderno de Medidas: de folio 1 al folio 89 Cursan: auto decretando provisionalmente medidas cautelares, fijando régimen de convivencia familiar, la obligación alimentaria y acordando la custodia en la responsabilidad de crianza, embargo de las prestaciones sociales, y la realización de informes sociales comisionándose al equipo multidisciplinario, librándose los oficios respectivos, escrito solicitando la revisión de la medida cautelar provisional de embargo sobre los sueldo vacaciones y utilidades del demandado, se ordenó la realización de un informe social para proveer sobre la revisión de la misma. Cursan además correspondencia enviada por la empresa SINCOR, y consignación de las obligaciones alimentarias, cursa informe social, decisión interlocutoria revisando la obligación alimentaria, notificación de la sentencia interlocutoria a las partes, actuaciones realizadas por el departamento de contabilidad y diligencias realizadas por la parte demandante.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos JOHAN MANUEL JIMENEZ CHIRINOS y ARGELIA DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de Noviembre del año 2003, la cual cursa al folio N° 05 de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por ambas partes, en el acto oral de pruebas.
SEGUNDO:
La filiación del hijo habido dentro de la unión matrimonial xxxxxxxxxxx, igualmente está plenamente comprobada según consta de la partida de nacimiento cursante al folio 06, expedida por el registrado Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos JOHAN MANUEL JIMENEZ CHIRINOS y ARGELIA DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documento público e incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, debidamente asistido: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de divorcio, por ser falsos tanto los hechos, como el derecho esgrimidos en el libelo, ya que no incurrió en la causal de abandono voluntario del hogar, que aceptan y reconocen el hecho mismo del matrimonio, que existió entre ambos un gran esfuerzo para cubrir y llenar las necesidades de la familia, del hijo habido durante la unión matrimonial, que niega, rechaza y contradice, lo señalado en el particular cuarto del capitulo I de los hechos del libelo de la demanda, aceptan y reconocen el particular quinto, relacionado con la propiedad de el inmueble, que el domicilio conyugal fue en el edificio Las margarita, pero que gracias al esfuerzo, pudieron adquirí un apartamento , que el ultimo domicilio fue el indicado, y es propiedad de la madre de su esposa, y que el nuevo apartamento fue arrendado, y el canon de arrendamiento les servia para pagar las cuotas del inmueble, que aceptan y reconocen que el mismo presta servicios para SINCOR, pero rechazan niegan y contradicen lo señalado en el particular séptimo y octavo, ya que el motivo de la separación se motivo a los celos de la esposa o demandante, con la esposa y su primer hijo, que su representado nunca falto a sus deberes y obligaciones, que cuando se venció el contrato de arrendamiento, se tenia la decisión de ocupar el inmueble con su grupo familiar, que rechaza, niega y contradice, lo señalado en el particular noveno y décimo, que el no se fue el mes de julio del año 2006, sino en septiembre de ese mismo año, y que la demandante no quiso irse a vivir con el en el apartamento adquirido, que la demandante cuando discutía con el se marchaba para la ciudad de El Tigre en casa de su madre, igual hizo cuando tenia cinco meses de gestación, regreso cuando se le iba a practicar esparto por cesaría, y a los tres días regreso con su madre, y regreso cuando el bebe tenia tres meses de nacido, que su padre fue asesinado en el Estado Zulia, y le pidió que lo acompañara para que la familia conociera a su hijo, y sin embargo se ego acompañarlo, y le hacia las transferencias bancarias, y de paso cobrara lo descontado por el embargo, que fue ella la que abandono el hogar, que el demandado vive sin su esposa e hijo, y que ella vive en el Tigre, como consta de la inspección judicial realizada, por ello reconviene a la demandante de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del código civil, pidió que la custodia la detente la madre, que la patria potestad sea ejercida conjuntamente, , que la madre deba cubrir el resto del 50% de los gastos del niño y se fije un régimen de visitas, señaló los bienes adquiridos por a comunidad conyugal, señalo la prueba. y pidió la admisión de la reconvención.-
CUARTO:
En la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana ARGELIA DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, parte demandante, asistida por el abogado ALFREDO CABRERA MARCANO, y la apoderada judicial de la parte demandada abogada LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA; y abierto el debate probatorio, se le concedió la palabra a la apoderada de la parte actora, quien procedió a la incorporación de la prueba documental, señalando como tal: Acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo habido dentro de la unión matrimonial, las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de esta sentencia.-
En cuanto a la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble adquirido por la comunidad conyugal, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09-11-2004, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 17 del 4º Trimestre del año 2004, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que las mismas son emanada de organismo público y al no ser impugnadas o tachadas por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente conservan pleno valor probatorio, demostrándose con ello el intento que hizo el demandado de divorciarse de la demandante, lo que nos lleva a concluir que ambas partes están dispuesta a divorciarse.- Y así se decide.-
En lo que respecta al informe social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal de protección del Niño y del adolescente en los hogares de las partes involucradas en el presente proceso, es valorado plenamente esta Sala de Juicio Nº 2 , todo ello por haber sido efectuados, por una funcionaria pública adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que da fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, determinándose la situación socio, económico y habitacional de la familia involucrada. Y así se decide.-
QUINTO
La parte demandada no incorporó prueba alguna.-
SEXTO:
Se tomaron las declaraciones de los ciudadanos DEADELIS DEL VALLE VALDEZ DE RODRIGUEZ y VANESSA HORMICIA MARIA SAYEH RODRIGUEZ, identificadas en los autos, testigos presentados y ofertados por la parte demandante quienes manifestaron. Que conocían a los esposos JIMENEZ-VELASQUEZ, desde hacia varios años, que de la unión matrimonial procrearon un hijo, que fijaron su domicilio conyugal en el edificio Las Margaritas, cuarto Piso, apartamento 3.24 de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, si le constaba que el esposo de la demandante abandonó el hogar conyugal, porque no lo vieron mas allí, que el esposo JOHAN abandono a su esposa e hijo, que el Sr. JOHAN JIMÉNEZ, abandono el hogar conyugal en fecha 15 de julio del año 2006 desde año 2000, y desde el año 2004 no se le ha visto en el apartamento. Esta testigo es plenamente valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, y es conteste al decir que ya el demandado no vive en el hogar conyugal, y que oyó cuando manifestaba que no volvería, y desde el año 2004, no se le ha visto en el apartamento, estos testigos son plenamente valorados por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, demostrándose con ello la causal de abandono por parte del demandado hacia su esposa e hijo .- Y así se decide.-
SEPTIMO:
Antes de pronunciarme al fondo de la controversia esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario y propia la oportunidad para observar, que la parte demandada procedió a reconvenir a la parte demandante, sin embargo esta sala de juicio Nº 2, no se pronunció sobre la admisibilidad o no de la reconvención, sin embargo la parte demandante reconviniente presento escrito contestando la misma, y se continuaron con las actuaciones procesales sin que el Tribunal se pronunciara y sin que la parte interesado haya solicitado la reposición de la causa, al estado de admitir la misma, ni la parte demandante se pronuncio al respecto. Es por ello que esta sala de Juicio Nº 2, tomando en cuenta el contenido del artículo 450 ejusdem, que establece y señala como principios para la interpretación de la norma procesal, tal como es el principio de la Ausencia de ritualismo procesal, y el de la celebridad procesal, Por otro lado las partes están a derecho dentro del proceso, incluso la Fiscal del Ministerio Público, lo que significa que están en conocimiento de la demanda, y cualquier vicio en el procedimiento podrá ser denunciado, produciéndose los efectos de la convalidación tacita del mismo, como lo señala el artículo 213 del código de procedimiento civil que señala, cito textual: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en los autos” lo cual ocurrió en este caso, que ninguna de las partes denunció la nulidad, y realizaron actos posteriores al mismo, , así mismo no debemos olvidar que el Código de Procedimiento Civil es norma supletoria de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, y si concordamos este artículo con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, . Si bien es cierto no se admitió la reconvención, el proceso continuo su curso, sin que ninguna de las partes alegra, denunciaran tal omisión, por lo que esta sentenciadora considera que la misma fue convalidada por las partes, y habiendo llegado el presente proceso a sentencia, es criterio de este Tribunal, que reponer la causa seria trabar mas la justicia, y violar el principio de la Tutela judicial efectiva, cuando no estamos en presencia de normas de orden público. Y así se decide.-
OCTAVO
De la prueba testimonial, así como de las documentales incorporadas como pruebas en el acto oral de evacuación de pruebas, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad, se evidencia que el demandado JOHAN MANUEL JIMENEZ CHIRINOS, fue el que abandonó el hogar conyugal, se fue de su hogar, ya que la demanda te actualmente sigue viviendo en el domicilio de la comunidad conyugal y el demandando vive en el apartamento que adquirieron durante la comunidad conyugal, y por la misma confesión en que incurre el demandado cuando alega que el domicilio conyugal fue en la dirección donde actualmente habita la demandante, por consiguiente incumplió con sus deberes conyugales, demostrándose fehacientemente que el demandado JOHAN MANUEL JIMENEZ CHIRINOS, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo cual quedo demostrado con las declaraciones testimoniales valoradas, con las demás actuaciones del proceso, donde se evidencia que el demandado abandonó a su esposa y que actualmente se encuentran en residencias separadas, que el mismo no ha cumplido con las obligaciones como esposo, porque a pesar de manifestar que cumple con las obligaciones de manutención de su hija, el mismo ha cumplido para con su hijo, desde que el tribunal dictara las medidas del caso, pues incluso nunca ha procurado establecer un régimen de convivencia con su hijo, , lo que necesariamente esta sentenciadora deberá declarar con lugar la presente demanda por la causal segunda del artículo 185, ya que la parte demandada hace sus alegatos, nada probó que lo favoreciera, y en consecuencia no queda otra alternativa que disolver el vínculo conyugal que los une. Y así se decide.-
NOVENO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, de las características antes mencionada, contra el ciudadano, JOHAN MANUEL JIMENEZ CHIRINOS, antes plenamente identificado en los autos, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, a saber: el abandono voluntario, en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ARGELIA DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES y JOHAN MANUEL JIMENEZ CHIRINOS
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño xxxxxxxxxxx, acuerda en consecuencia que :
PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD, sobre del niño habido en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad.-
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ARGELIA DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO_
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, El padre del niño Ciudadano JOHAN MANUEL JIMENEZ CHIRINOS, podrá tener contacto directo con su hija, un fin de semana cada quince días, podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre y el cumpleaños de éste lo pasará con su padre, el día de la madre y el cumpleaños de ésta lo pasará con la madre, las vacaciones de semana santa con la madre, y las vacaciones de carnavales con el padre y al año siguiente en forma alterna, la mitad de las vacaciones escolares la disfrutará la adolescente con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna, en la época de Navidad el niño pasará un (01) año, es decir, 24, y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y así, sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con la madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre.-
CUARTO:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre suministrará una mesada de manutención de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES Débiles o SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo), de manera mensual los cuales depositará en una cuenta de ahorro aperturada en el banco Banfoandes, identificada con el Nº 0007-0088-60-7175 autorizándose a la madre hacer los retiros mensuales del mismo, y adicionalmente suministrará en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) débiles o MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo) y en el mes de de diciembre, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas, los demás gastos no cubiertos, tales como: Asistencia médica, odontológica, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se acuerda mantener la retención de las 36 futuras obligaciones alimentaria, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral. Ofíciese lo conducente a la empresa para que haga los depósitos directamente, y se autorice a la madre hacer los retiros que se abonen mensualmente en dicha cuenta Y así se decide.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda mantener vigentes las medidas acordadas por este Tribunal, a menos que hay acuerdo entre las partes o por haberse liquidado la comunidad de bienes.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
|