REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001962
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS MANUEL SANCHEZ Y MARELIS KATIUSKA SABINO MARCANO, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.287.790 y V-13.367.847, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSNARCI DEL CARMEN REYES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.900, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de matrimonio, Partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y Copias de las cedulas de identidad de los cónyuges; (Folios 01-09)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Seis (06) de Marzo de 1993, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Callejón Independencia, Casa S/N°, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio once (11) al folio diecinueve (19), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 19/09/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 08/10/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, en fecha 14/10/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente y en fecha 28/10/2008, se agrego a sus autos respectivos.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges CARLOS MANUEL SANCHEZ Y MARELIS KATIUSKA SABINO MARCANO, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados a partir del día Primero (01) del mes de Enero del año 2000, de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: CARLOS MANUEL SANCHEZ Y MARELIS KATIUSKA SABINO MARCANO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la adolescente: xxxxxxxxxxxxxx esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la adolescente, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre, desde la separación ha tenido un régimen de convivencia familiar amplio, visitando a su hija entre semana y los fines de semana en un horario que no le ha interferido con sus estudios, alimentación y descanso; igualmente la lleva a pasear previo acuerdo con la madre. A demás en las vacaciones escolares, decembrinas, cumpleaños, se han compartido de la siguiente manera: un año la comparte con el padre, otro año la comparte con la madre y así sucesivamente. Para que pernocte fuera del hogar materno, el padre siempre ha solicitado la autorización expresa de la madre. A partir de la presente fecha han acordado que continuara cumpliéndose de la misma forma en que se venia cumpliendo el régimen de convivencia familiar con la finalidad de que el padre no pierda el contacto y afecto para con su hija y así brindarle estabilidad emocional.- ASÍ SE DECIDE
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de su hija desde su separación de hecho, el padre ha aportado la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) mensuales para los gastos de alimentación y útiles de aseo personal, además de cubrir los gastos extraordinarios de educación; recreación y gastos médicos; vestido y gastos navideños. A partir de la presente fecha, el padre cumplirá con la cantidad de: MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), mensuales para los gastos de alimentación y útiles de aseo personal, así como seguir cubriendo los gastos de salud, educación, recreación y ropa para su hija, dentro de sus posibilidades económicas. La cantidad acordada como Obligación de Manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente tal como lo establece el Articulo 375 de la Ley de Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/crc.
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