REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001995


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos NEOMAR JESUS GARCIA JIMENEZ y JENNIFER CAROLINA LEAL CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.035.763 y V-14.076.799, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOSELIN CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.671, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 05-08).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxxxx establecieron su último domicilio conyugal en: La Calle Principal El Frió, Casa S/N, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Diez (10) al folio Doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 22/09/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 08/10/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha y en fecha 14-10-08, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges NEOMAR JESUS GARCIA JIMENEZ y JENNIFER CAROLINA LEAL CABEZA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges NEOMAR JESUS GARCIA JIMENEZ y JENNIFER CAROLINA LEAL CABEZA, contrajeron matrimonio civil, en fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NEOMAR JESUS GARCIA JIMENEZ y JENNIFER CAROLINA LEAL CABEZA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo xxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convienen ambos cónyuges que el padre NEOMAR JESUS GARCIA JIMENEZ, asumirá como lo ha hecho siempre los gastos inherentes al niño, tales como: comida, vestidos, calzados, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, uniformes escolares y en fin todo lo que requiera el niño, tal como lo ha venido realizando desde el momento de la separación hasta la presente fecha que ha cumplido cabalmente con la Manutención de Alimentaría, queda responsabilizado a entregar a la madre JENNIFER CAROLINA LEAL CABEZA, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 600,00) MENSUALES, por concepto de manutención de alimentos, comprometiéndose a aumentar dicho monto de acuerdo con las necesidades de su hijo, así como también a entregar una cuota adicional en el mes de Diciembre para gastos propios de la época. En cuanto a los gastos de Educación, que comprenden: Inscripción, mensualidades, transporte, uniforme y útiles escolares, serán cancelados por el padre en su totalidad. En lo que respecta a los gastos de ropas y calzados, el padre se compromete a entregar a la madre en los meses de Agosto, Diciembre y fechas extras, una cantidad que sea suficiente para cubrir las necesidades del hijo. Y por último en lo concerniente a los gastos médicos los mismos serán cubiertos por el padre de acuerdo con la necesidad del mismo. Igualmente convienen que en cualesquiera otros asuntos relativos al niño, no previsto en este documento serán resueltos de mutuo acuerdo, y en base al bienestar general del niño.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece lo suficientemente amplio para que el cónyuge NOEMAR JESUS GARCIA JIMENEZ, de común y mutuo acuerdo en procura del bienestar del niño quien es objeto de nuestra atención, para que pueda visitar a su hijo siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares; y de forma alternativa, podrá buscarlos los días sábados en horas de la mañana y regresarlos con su madre el día domingo en horas de la tarde. En los periodos vacacionales, los quince (15) primeros días los pasara con el padre y los restantes con la madre. En relación a las fiestas decembrinas, los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de manera alternativa. Con respecto, a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán de manera alternativa.-

QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Cinco (05) día del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/LETICIA C.-