REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de Noviembre de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002036.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALBERTO JULIAN GARCIA MARCHAN y MARIA DEL VALLE BASTARDO FEBRES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.220.082 y V-8.238.220, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.309, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-12).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la antigua Prefectura del Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, hoy en día Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Diciembre 1..986, de la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio trece (13) al folio veintiuno (21) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 24/09/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 08/10/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ALBERTO JULIAN GARCIA MARCHAN y MARIA DEL VALLE BASTARDO FEBRES, contrajeron matrimonio civil por ante la antigua Prefectura del Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, hoy en día Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Agosto de 2.001, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALBERTO JULIAN GARCIA MARCHAN y MARIA DEL VALLE BASTARDO FEBRES plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los adolescentes y niña xxxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos los adolescentes y niña xxxxxxxxxxxx, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza los adolescentes y niña xxxxxxxxx, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, y ambos padres ejercerán la custodia sobre los mismos.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de manera abierta, previo acuerdo entre las partes respecto al tiempo y dias que ellos crean conveniente.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, esta será de manera conjunta por ambos padres en la medida de sus posibilidades.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.