REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-001466

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA OTERO de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.295.809, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DULCE MARIA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.587, a favor del niño: xxxxxxxxxxxxxxx, la cual fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 07/04/2008, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ordenándose la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público; En fecha 10/04/2008, se dicto auto acordando corregir error en cuanto se coloco a la FISCAL UNDECIMA, debiendo ser lo correcto la FISCAL DECIMA TERCERA, quien se dio por notificada en fecha 14/04/2008; .
Vistos los recaudos acompañados a la misma tales como: copia de la Cédula de Identidad de la madre ciudadana MARIELA JOSEFINA OTERO DE RAMIREZ; copia certificada del acta de nacimientos del niño de autos, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y por Registro Principal del Estado Anzoátegui, y Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio San Pablo, Distrito Cajigal del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la cédula de la madre, antes identificada; con las copias de las partidas de nacimientos del niño de autos y copia certificada del acta de matrimonio de su madre identificada en autos, (folios 02,03, 04,05,06,y 07), así como también los datos filiatorios de la madre de los niños de autos, cursante al folio 06, lo cual hace plena prueba por emanar de organismos públicos, suscritos por un funcionario capaz,
idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito, conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la
determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda: PRIMERO: corrección del apellido de la madre del Niño: xxxxxxxxxxxxxxx, el cual el correcto es: “de xxxxxxxxxx”, y no “de xxxxxxxxxxxx”, como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante ciudadana MARIELA JOSEFINA OTERO de RAMIREZ, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 416, correspondiente al año 1998, debiendo aparecer que el apellido de la madre del Niño: xxxxxxxxxxxxxx, arriba mencionado es: “de xxxxxxxxxxxx”, y no “xxxxxxxxxxxxxxxxx” como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. SEGUNDO: corrección del apellido de la madre del Niño: xxxxxxxxxxxxx, el cual el correcto es: “de xxxxxxxxxx”, y no “ de xxxxxxxxxxxxxx”, como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante ciudadana MARIELA JOSEFINA OTERO de RAMIREZ, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 416, correspondiente al año 1998, debiendo aparecer que el apellido de la madre del niño arriba mencionado es: “de xxxxxxxxxxxx”, y no “de xxxxxxxxx”, como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/crc.