REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-004947
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, a favor del niño xxxxxxxxxxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho, en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE; y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; pasa éste Despacho a analizar las pruebas presentadas, en la cual observa: 1.- Acta de Comparecencia levantada a ciudadana INGRID ROSANA ARICAGUAN GARCIA.- 2.- Constancia de nacimiento, emanada Hospital General “Dr. Luís Alberto Rojas”, de la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui. 3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx, en las cuales se evidencian que en las mismas hace constar los errores denunciados, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del nombre del niño en cuestión, el cual fue colocado “xxxxxxxxxxx”, siendo lo correcto “xxxxxxxxxx”, así mismo, la fecha de Nacimiento del niño, colocado “xxxxxxxxx”, siendo lo correcto “xxxxxxxxx”, y finalmente, asentaron que es “hija reconocida”, siendo lo correcto “hijo reconocido”, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante INGRID ROSANA ARICAGUAN GARCIA, antes plenamente identificada en autos, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, bajo el N° 1135, correspondiente al año, 2003 debiendo aparecer que el nombre del niño es xxxxxxxxxxxx, quien nació en fecha xxxxxxxxxx y es hijo reconocido y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, así como al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiéndole copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH M. AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH M. AZOCAR.
AJD/SARAY
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