REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-002406

Vista la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos WILMER ANTONIO FIGUEROA BALDERREY e YREIDA GUADALUPE RAMOS VILLEGAS, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 9.862.512 y V- 12.556.180, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR e inscritos en los inpreabogados bajo los Nº 26.917. Este Tribunal en fecha 29/10/2008, le dio entrada e instó a los interesados a dar cumplimiento al Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la Custodia, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho los padres de la Niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx, concediéndosele tres (03) días, conforme al artículo 459 Ejusdem y en virtud de que los solicitantes no cumplieron en el referido lapso con las omisiones señaladas por este Tribunal. En consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos WILMWR ANTONIO FIGUEROA VALDERREY e YREIDA GUADALUPE RAMOS VILLEGAS, antes identificados y da por terminada la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,

LA SECRETARIA.


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/RL