REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana VANESSA JACKELINE QUERO GUTIERREZ, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.911.855, de oficios del hogar, domiciliada en este Municipio, actuando como representante legal del niño ***************.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano RAÚL SANCHEZ, mayor de edad, casado., portador de la cédula de identidad nº V.-8.298.941, Policía, domiciliado en el Municipio Francisco del Carmen Carvajal, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Obligación de Manutención

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de Abril de 2008, la ciudadana VANESSA JACKELINE QUERO GUTIERREZ, actuando en nombre y representación del niño ***********, interpuso solicitud sobre pensión de manutención en contra del ciudadano RAUL SANCHEZ.
Como hizo la reclamación en forma verbal, y sin asistencia de abogado, se levantó acta respectiva por la secretaría del Tribunal. En dicha acta, la solicitante argumentó que no convive con el requerido, y que el mismo no cumple con la obligación alimentaría que tiene para con su hijo. Dentro de los recaudos presentados se encuentra copia certificada de la partida de nacimiento del niño y de la cédula de identidad de la madre.
La pretensión se centró en exigir la suma de Trescientos bolívares fuertes (Bs.300.,00) MENSUALES para la manutención de su hijo y para comprarle todo lo que el necesite. (Folio 01)
En fecha 21 de Abril de 2008, quien suscribe el presente fallo, dictó auto donde se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido RAUL SANCHEZ, para que compareciera a dar contestación a la solicitud, si no hay conciliación entre las partes. Se libró telegrama Nº 3760-08-06 a la Fiscal 15º del Ministerio Público y se libró exhorto de notificación al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con boletas de citación al requerido. (Folios 04 al 07). En fecha 18 de Julio de 2008 se agrego a las actas, exhorto de notificación con la boleta de citación debidamente firmada por el requerido.

En fecha, 22 de Julio de 2008, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio, acudieron la parte solicitante VANESSA JACKELINE QUERO GUTIERREZ y el requerido RAUL SÁNCHEZ, y una vez que la suscrita Jueza impuso de su misión a las partes se dio inicio al acto conciliatorio, no lográndose un acuerdo entre las partes, por cuanto el requerido manifestó que no reconoce al niño *************** como su hijo. (Folio 58)

Así mismo, estando el juicio abierto a pruebas las partes no comparecieron para hacer uso del derecho que le da la ley de promover las mismas.

II
PARTE MOTIVA.


En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, la solicitante alegó que tiene como hijo al niño **************** de 01 año de edad, indicando como requerido al ciudadano RAUL SÁNCHEZ. Que actualmente no conviven juntos y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene con su hijo.

La ciudadana VANESSA JACKELINE QUERO GUTIERREZ, argumentó que aspira para su hijo la suma de Trescientos bolívares Fuertes (Bs.300,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos.

DE LAS PRUEBAS

Procediendo al análisis de las pruebas tal como lo impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada una de los medios probatorios de autos, se desprende lo siguiente:

Las partes tuvieron oportunidad de valerse de los medios que creyeron pertinentes para demostrar sus aseveraciones de hecho, pero sólo la parte demandante aportó pruebas.

En efecto, con la demanda oral vertida en acta (Art. 511 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) consignó la partida de nacimiento como documento fundamental de la acción, emanada del Registro Civil del Municipio Turístico y Ecológico San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, que cursa en copia certificada Folio 02), y de donde se desprende que la presentación del niño ***************** fue realizada únicamente por la solicitante.

La parte contraria contra quien se produjo, no tachó dicho instrumento, este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.

De conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se deviene que la reclamante, carece de cualidad, puesto que la solicitante no demostró la filiación existente entre el referido niño y el requerido, desprendiéndose del análisis de la partida de nacimiento que el niños fue presentado únicamente por la solicitante. Y así se declara.

La carga de la prueba le corresponde a la demandante según lo establecido en el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil. De las actas procesales se evidencia que la única prueba que trajo la parte accionante, es la copia certificada de la partida de nacimiento, donde se evidencia que no existe filiación entre el obligado en alimentos y el beneficiario; no trayendo al juicio la demandante los medios señalados en el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las necesidades e intereses del niño, la filiación existente con el requerido en alimentos, así como tampoco se demostró la capacidad económica del obligado, supuestos éstos que son necesarios para poder fijar el quantum de la pensión de alimentos. En consecuencia, por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso, los supuestos de hecho señalados anteriormente, es que a esta Juzgadora se le hace imposible fijar un monto para la pensión de manutención solicitada. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Pensión de Manutención que interpuso la ciudadana VANESSA JACKELINE QUERO GUTIERREZ en favor del niño ************, en contra del ciudadano RAUL SANCHEZ, por no haber sido demostrado en la secuela del proceso los elementos necesarios que motivan la pretensión .
Dada la naturaleza de lo aquí decidido no hay condenatoria en costas.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los veintiún (21) días del mes Noviembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .

La Jueza Provisoria


Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA


La Secretaria Titular



Abg.MARÍA G. CORREIA


En esta misma fecha siendo las 03:15 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular


Abg.MARIA G. CORREIA


Exp.P.N.A.2008-181
HCG/MGC